EXP. N.° 03738-2012-PA/TC

SULLANA

EUSEBIA SAAVEDRA

VDA. DE ÁVILA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eusebia Saavedra Vda. de Ávila contra la resolución expedida por la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 82, su fecha 4 de julio de 2012 que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES  

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con  el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 1962-PJ-DPP-SGP-SGP-SSP-1976, y que, cumpla con reconocer 37 años, 4 meses y 24 días de aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones; y que, consecuentemente,  se recalcule la pensión de sobreviviente que en su condición de viuda viene percibiendo, más los reintegros de pensiones, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada improcedente, manifestando que los documentos probatorios presentados no generan convicción para acreditar las aportaciones efectuadas por el causante de la demandante al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Primer Juzgado Civil de Talara, con fecha 23 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la demandante requiere de  actuación probatoria que no puede canalizarse a través del proceso constitucional de amparo, por lo que le corresponde hacer valer su derecho en la vía del proceso contencioso administrativo, que sí cuenta con etapa probatoria.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita que la ONP cumpla con reconocer los más de 37 años de aportaciones efectuadas al Decreto Ley 19990 a la pensión de jubilación de su cónyuge causante, don Benito Ávila Rujel; y que, en consecuencia, se reajuste la pensión de sobreviviente–viudez que percibe.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación (f. 31 y 32 del cuaderno del Tribunal), toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que se ha vulnerado el derecho pensionario de su causante y, en consecuencia, el suyo derivado por su condición de viuda, toda vez que la pensión que le fue otorgada a su cónyuge, don Benito Ávila Rujel, mediante Resolución 1962-PJ-DPP-SGP-SSP-1976, se hizo en base a reconocerle únicamente 13 años de aportaciones, y no la totalidad de 37 años, 4 meses y 24 días de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones.  

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Aduce que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a la normatividad aplicable en materia previsional y que los medios probatorios presentados por la actora no generan convicción para acreditar más aportaciones de su causante.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Tribunal en  la STC 04762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre del 2008 en el diario oficial El Peruano, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios  para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

2.3.2.      De la Resolución 1962-PJ-DPP-SGP-SSP-1976 (f. 5), se advierte que el Seguro Social del Perú otorgó al causante de la demandante, don Benito Ávila Rujel,  pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1975, por acreditar 13 años de aportaciones.

 

2.3.3.      La recurrente, a fin de acreditar  aportaciones adicionales a las ya reconocidas, ha adjuntado los siguientes documentos de su causante: a) original del certificado de trabajo expedido por Petróleos del Perú S.A. – PETROPERÚ S.A. (f. 2), en el que se indica que laboró desde el 7 de diciembre de 1937 hasta el 11 de enero de 1962 y del 12 de enero de 1962 al 30 de abril de 1975, siendo el último puesto que desempeñó el de artesano II- obrero; b) copia de la Hoja de liquidación de beneficios sociales (f. 3), en la que se detalla que laboró en calidad de obrero, por los periodos comprendidos del 7 de diciembre de 1937 al 11 de enero de 1962 y del 12 de enero de 1962 al 30 de abril de 1975; y, c) copia de la constancia de recepción (f. 4), en la que consta que el causante de la actora recibió de PETROPERÚ S.A. el pago de sus beneficios sociales por  37 años, 4 meses y 24 días de labores prestados a la empresa.

 

2.3.4.      Así, siendo evidente que el causante de la demandante contaba con 37 años, 4 meses y 24 días de aportes, de los cuales únicamente 13 años de aportes  le fueron reconocidos por el Seguro Social del Perú, corresponde reconocer en la pensión del causante, don Benito Ávila Rujel los 24 años, 4 meses y 24 días de aportes adicionales.

 

2.3.5.      En lo que se refiere al incremento de la pensión de sobreviviente-viudez, solicitada por la actora, de la Resolución 2006854-DPPS-SGO-GDO-IPSS-92  (f. 6), se advierte que el Seguro Social del Perú le otorgó pensión de viudez, en su calidad de cónyuge supérstite del que fue el asegurado don Benito Ávila Rujel, a partir de la fecha de su fallecimiento, esto es, el 21 de octubre de 1991, en base a los 13 años de aportes de su causante.

 

2.3.6.      Al respecto, dado que en mérito a lo señalado en el fundamento 2.3.4. supra, corresponde el reconocimiento de años de aportes adicionales, es pertinente  que la ONP, como consecuencia de lo indicado, efectúe el recálculo de la pensión de viudez y reintegre a la accionante los montos dejados de percibir,  desde el 21 de octubre de 1991 –fecha en que le fue otorgada la referida pensión–,  debiendo descontarse la diferencia de las sumas de dinero ya percibidas en cada oportunidad de pago.

 

2.3.7.      Respecto a los intereses legales por los montos dejados de percibir (reintegros),  en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, este Colegiado ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.8.      En lo que se refiere al pago de los costos  procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante; en consecuencia,  NULAS las Resoluciones 1962-PJ-DPP-SGP-SSP-1976 y 2006854-DPPS-SGO-GDO-IPSS-92.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la ONP que proceda a efectuar un nuevo cálculo de la pensión de jubilación que percibió el causante de la actora conforme a sus más de 37 años de aportes reconocidos en total, y de la pensión de viudez, así como que se proceda a abonar los reintegros dejados de percibir en la pensión de viudez con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA