EXP. N.° 03739-2012-PA/TC

LIMA

MARTÍN RAMOS ESCOBAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Ramos Escobar  contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 29 de mayo de 2012, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de todos los incrementos, los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que se otorgaron las pensiones devengadas al actor a partir del 26 de mayo de 2002, por lo que al haber solicitado la pensión de jubilación cuando la Ley 23908 ya no estaba vigente, ésta no le es aplicable.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de junio de 2010, declara fundada en parte la demanda, considerando que se otorgó al demandante una  pensión por un monto inferior a la pensión mínima vigente en la fecha de la contingencia; e improcedente en cuanto a la indexación solicitada y al pago de todos los incrementos.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que, el recurrente presentó su solicitud de pensión con posterioridad a la derogación de la Ley 23908 y que por ello, le otorgaron los devengados desde el 26 de mayo de 2002 conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, por lo que no le correspondería la aplicación del mencionado dispositivo legal.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de todos los incrementos, los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no aplicar a su pensión de jubilación la Ley 23908 aun cuando la contingencia se produjo durante la vigencia de dicha norma.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

En consecuencia corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución 53087-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de junio de 2005, se le otorgó pensión de jubilación minera sobre la base de los 10 años de aportaciones que efectuó como trabajador de mina subterránea, conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, a partir del 26 de enero de 1989. Sostiene que no obstante haberse reconocido su derecho pensionario cuando estaba en vigor la Ley 23908, la ONP no ha cumplido con otorgarle el reajuste establecido en dicha ley.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el demandante solicitó su pensión cuando la Ley 23908 ya había sido derogada, por lo que al haberse ordenado el pago de las pensiones devengadas a partir del 26 de mayo de 2002, no corresponde la aplicación de la mencionada ley por no estar vigente a dicha fecha.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En cuanto a la aplicación de la Ley 23908 este Colegiado en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

2.3.2.      De la Resolución 53087-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, a partir del 26 de enero de 1989, en virtud de sus 10 años de aportaciones, por la cantidad de I/. 900.00, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/. 346.00; y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 26 de mayo de 2002, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.      Al respecto se debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley 23908 fue el Decreto Supremo 002-91-TR, que fijo en I/m. 12.00 el ingreso mínimo legal, quedando establecida la pensión mínima legal en I/m. 36.00, equivalentes a S/. 36.00, monto inferior al señalado en la resolución que otorga pensión al actor. Asimismo, la Ley 23908 resulta inaplicable al presente caso, porque la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más de 10 años de la derogación de la Ley 23908.

 

2.3.4.      No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

2.3.5.      Consta de autos (f. 5) que el demandante percibe la pensión mínima, por lo que no se está vulnerando su derecho.

 

2.3.6.      En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha explicado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIROS

ETO CRUZ