EXP. N.° 03740-2012-PA/TC

LIMA

DORA ZENAIDA

REY NOLE DE CORREA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vianney Román Mosquera Jacome contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 4 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de septiembre del 2011, don Vianney Román Mosquera Jacome interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital del Rímac y doña Graciela Soto Tello, en calidad de representante de doña Dora Zenaida Rey Nole de Correa, a fin de que el órgano jurisdiccional ordene a los demandados que realicen acciones de demolición de la construcción realizada en la azotea que es propiedad de su representada.

 

2.      Que el recurrente señala que la Municipalidad demandada emitió un informe técnico en el que prohibió la construcción de una edificación en la azotea de la propiedad de su representada y además dispuso que dicho informe sea remitido al departamento de Obras Privadas de la Municipalidad, por ser su competencia. Narra que al momento de interponer la demanda de amparo el informe aún no llegaba al departamento de Obras Privadas y debido a la demora la codemandada construyó una edificación que ha generado abombamientos en su techo, además de hongos y humedad. Agrega que con su accionar los demandados están violando sus derechos constitucionales a la vida, a la salud, a la tutela procesal efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y al derecho de petición.

 

3.      Que, con fecha 19 de septiembre del 2011, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Con fecha 4 de junio del 2012, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, considerando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.      Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

6.      Que, en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

7.      Que, consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

8.      Que, en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la construcción de una edificación en la propiedad de la demandante, razón por la que acude al proceso constitucional de amparo solicitando la demolición de dicha edificación, la cual puede ser solicitada a través de proceso ordinario de interdicto de retener previsto en el artículo 606 del Código Procesal Civil. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

9.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ  

ÁLVAREZ MIRANDA