EXP. N.° 03742-2012-PA/TC

JUNÍN

SILVERIO FERNÁNDEZ

REYNA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Silverio Fernández Reyna contra la resolución de fojas 82, su fecha 21  de junio  de 2012, expedida por la  Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 1553, de fecha 30 de diciembre de 1993, por aplicar ilegalmente el Decreto Ley 25967; y que, en consecuencia se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional, conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, calculada sobre la remuneración mínima vital vigente a la fecha de su cese laboral y con el incremento por cada año en exceso de aportaciones efectuadas. Solicita, además, el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, así como los costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, por cuanto el accionante no ha cumplido con acreditar que exista violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, sino que su pretensión está dirigida a que se le cambie de régimen pensionario y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera, lo cual requiere de una actuación de medios probatorios que no es posible en el proceso de amparo por carecer de etapa probatoria y por su carácter excepcional y residual.

 

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 29 de noviembre de 2011, declara fundada en parte la demanda y ordena que la emplazada expida una nueva resolución otorgando al actor una pensión de jubilación arreglada al régimen de la Ley 25009, por considerar que le corresponde una pensión de jubilación completa desde la fecha en que se determinó que padece de la enfermedad profesional, esto es, desde el 24 de noviembre de 1998; e improcedente en cuanto al monto de su pensión inicial y al incremento por exceso de aportaciones y costos y costas procesales.

 

La Sala Superior revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por considerar que al 13 de mayo de 1998, fecha en que el actor alcanzó la contingencia, esto es,  se le diagnosticó la enfermedad profesional,  la ONP le otorgó mediante Resolución 1230-SGO-PCPE-IPSS-98 la pensión que actualmente percibe, con la aplicación de la Ley 25009 y el sistema de cálculo del Decreto Ley 25967, el cual a la fecha de la contingencia ya se encontraba vigente.

  

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el  recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 1553, de fecha 30 de diciembre de 1993, que le otorga pensión de jubilación aplicando ilegalmente el Decreto Ley 25967; y aduce que dado que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis se debe expedir una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional conforme a lo establecido por el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, sobre la base de la remuneración mínima vital vigente a la fecha de su cese laboral.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA / TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el actor padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.Argumentos del demandante

 

Manifiesta que la resolución mediante la cual la ONP le otorga pensión de jubilación aplica ilegalmente el Decreto Ley 25967, al no tomar en cuenta que antes de su entrada en vigor  ya tenía la edad y los años de aportación requeridos para acceder a la una pensión del Decreto Ley 25009; y que al haber cesado padeciendo de una enfermedad profesional, solicitó a la ONP que cumpla con otorgarle  la respectiva pensión completa de jubilación minera por padecer de neumoconiosis-silicosis, en aplicación estricta de los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009, y los artículos 9 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, y sin la aplicación del Decreto Ley 25967; no obstante, toda vez que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna, considera que la resolución ficta que le deniega lo solicitado vulnera su derecho constitucional pensionario.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que la pretensión del accionante está dirigida a que se le cambie de régimen pensionario y se le otorgue pensión de jubilación minera; cambio de modalidad que requiere de la actuación de medios probatorios, lo cual no es posible en el proceso de amparo, por carecer de etapa probatoria y por su carácter excepcional y residual.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 y 50 años de edad, respectivamente, y para acogerse a dicho beneficio y tener derecho a la pensión completa de jubilación regulada por el Decreto Ley  19990, se requiere acreditar 20 años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas, y de 25 años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

2.3.2.      Por su parte, este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 (STC 02599-2005-PA/TC),  en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir con los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional. (subrayado nuestro).

 

2.3.3.      Fluye del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. – CENTROMÍN PERÚ S.A., con fecha 15 de febrero de 1993 (f. 2), que el actor laboró para dicha empresa en calidad de minero de la sección mina –subsuelo, desde el 13 de abril de 1959 hasta el 5 de junio de 1963 y desde el 6 de diciembre de 1968 hasta el 23 de enero de 1993.

 

2.3.4.      Con la finalidad de que se le otorgue una pensión completa de jubilación minera por padecer de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 25009 y sin la aplicación del Decreto Ley 25967, el actor presenta la Resolución 2130-SGO.PCPE-IPSS-98, de fecha 24 de noviembre de 1998 (f. 5), mediante la cual se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional, en mérito  al Dictamen de Evaluación 740-SATEP, expedido con fecha 13 de mayo de 1998, en el que consta que la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional le ha diagnosticado silicosis en segundo grado, con 70% de incapacidad permanente total.

 

2.3.5.      Cabe recordar que en lo que se refiere al goce de una pensión de jubilación minera completa sin topes, estos fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales luego fueron modificados por el Decreto Ley  22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

2.3.6.      En tal sentido, el derecho a una pensión de jubilación minera completa no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990 y el Decreto Supremo 029-89-TR; y, por lo tanto, no significa en absoluto que ella sea ilimitada y se encuentre exceptuada del tope establecido por la pensión máxima, ya que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990,  que es equivalente al tope máximo mensual vigente a la fecha de otorgarse el derecho

 

2.3.7.      Asimismo, en lo que respecta a una pensión minera por enfermedad profesional, cabe precisar que dicha prestación  -al igual que las prestaciones reguladas en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009-  se otorga al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del asegurado (pensión completa), de acuerdo con lo establecido por los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo 029-89-TR; no obstante, esta se encuentra limitada al monto máximo establecido por el Decreto Ley 19990,  conforme a lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley 25009 y 9 de su reglamento. Por consiguiente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en los casos de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica la vulneración de derechos.

 

2.3.8.      Habiendo quedado acreditada la enfermedad profesional  a que se refiere el fundamento 2.3.3. supra, conforme lo ha establecido este Tribunal “La sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión por enfermedad profesional […]” tal como fluye de los fundamentos de la STC 3337-2007-PA/TC; debe precisarse que la contingencia se produjo el 13 de mayo de 1998, fecha en que la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional expidió el Dictamen de Evaluación 740-SATEP,  que  determinó que es portador SILICOSIS II, con 70% de incapacidad permanente total.

 

2.3.9.      En consecuencia, atendiendo a que la contingencia se produjo después de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, de fecha 18 de diciembre de 1992, el recurrente habría reunido los requisitos de acceso a la pensión sin que la prestación pensionaria exceda el monto máximo establecido, regulado por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

2.3.10.  No obstante, en el caso de autos,  al verificarse de la boleta de pago de fecha 17 de febrero de 2012 que el demandante viene percibiendo una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 933.07 (f. 13 del cuaderno del Tribunal), suma superior al monto máximo que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, establecido por el Decreto de Urgencia 105-2001, corresponde desestimar la demanda, dado que la pensión minera completa por enfermedad profesional que solicita el recurrente resultaría inferior al monto que viene percibiendo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ