EXP. N.° 03743-2012-PA/TC

PIURA

MERCEDES SEMIRAMIS

VILLEGAS FACUNDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Semiramis Villegas Facundo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 120, su fecha 30 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de marzo de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Piura – Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad e insubsistencia del despido de hecho del cual ha sido víctima; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones caídas, intereses y costos personales. Manifiesta que ha laborado desde el 4 de agosto de 2008 hasta el 31 de enero de 2012, y que se prescindió de sus servicios no obstante que sus contratos de trabajo por suplencia y para servicio específico se habían desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que jamás desempeñó las labores para la cual fue contratada, de acuerdo con el contrato de suplencia celebrado con la emplazada, y porque no se fundamentó debidamente la causa objetiva de su contratación. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad, a la dignidad y al debido proceso.

 

El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que se celebró con la actora contratos de trabajo sujetos a la modalidad de servicio específico, en los cuales se pactó el plazo de vigencia del contrato, por la que la misma recurrente era consciente de la temporalidad su contrato desde el momento de su suscripción, no pudiendo pretender en el proceso de amparo, cuya naturaleza es restitutiva de derechos, que se declare el derecho reclamado, máxime si tiene una vía específica para ventilar su pretensión.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 24 de abril de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que por la naturaleza especial de las tareas que realizan los auxiliares jurisdiccionales como actividades complementarias de los magistrados en la administración de justicia, sus labores son de carácter temporal, motivo por el cual solo es posible celebrar contratos temporales cuando exista la necesidad de contar con los servicios de un tercero para suplir temporalmente a un titular de una plaza; y, además, por estimar que la recurrente fue contratada temporalmente, bajo la celebración de contratos sujetos a modalidad hasta que culminara el concurso público al cual fue sometida la plaza que ocupaba, en el cual ya existe un ganador, quedando desvirtuado que se haya producido un despido arbitrario.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos, precisando que en los contratos modales celebrados por la recurrente se ha cumplido con la exigencia legal de especificar la causa objetiva de su contratación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado. Alega la demandante que los contratos de trabajo sujetos a modalidad celebrados con la entidad emplazada se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad, a la dignidad y al debido proceso.

 

2.                  Consideraciones previas

 

2.1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

2.2.      Asimismo, resulta pertinente precisar que si bien la actora ha alegado la vulneración de varios derechos constitucionales, a criterio de este Tribunal sólo resultan pertinentes para dirimir la litis, y por lo tanto serán materia de análisis, los derechos al trabajo y al debido proceso.

 

3.                  Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que los contratos modales suscritos con la entidad demandada se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

Argumenta que la actora no fue despedida, pues sus contratos de trabajo para servicio específico eran de naturaleza temporal; precisa que la demandante debe acudir a la vía del proceso laboral para ventilar su pretensión, pues el proceso constitucional de amparo tiene una naturaleza restitutiva de derechos y no declarativa.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

           

3.3.2        Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

Del artículo transcrito puede extraerse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello este Tribunal, en la STC N.º 01874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

Como resultado de dicho carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando, a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

En este sentido, el artículo 4.º de la referida norma legal opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Es decir, que los contratos de trabajo señalados en el Título II del Decreto Supremo N.º 003-97-TR son tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por plazo determinado.

 

3.3.3        La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si los contratos de trabajo de la recurrente han sido desnaturalizados por la causal prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece que los contratos a modalidad se desnaturalizan y convierten en indeterminados cuando el trabajador demuestra que hubo simulación o fraude a las normas legales establecidas en el  mencionado decreto supremo.

 

3.3.4        A fojas 2 de autos obra el contrato de trabajo de naturaleza accidental bajo la modalidad por suplencia suscrito por la demandante y la entidad emplazada, en el cual se consigna que la actora fue contratada para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo II en reemplazo de la trabajadora Yicela Asucena Vásquez Ramal. Al respecto, en autos no se ha acreditado que, como afirma la demandante, ésta haya realizado labores distintas a las establecidas en dicho contrato, no advirtiéndose la desnaturalización de su contrato

 

3.3.5        Con relación a los contratos de trabajo en la modalidad de servicio específico, obrantes de fojas 3 a 7 de autos, esto es, a partir del 1 de enero de 2009, se aprecia que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio temporal para el cual fue contratada la demandante. En efecto, en la cláusula primera de los citados contratos se consigna: “EL EMPLEADOR, debido al Proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta.”. Asimismo, en la cláusula segunda se señala: “Para el logro, materia de la cláusula anterior, EL PODER JUDICIAL contrata a el (la) TRABAJADOR (A) para que realice labores de AUXILIAR JUDICIAL, el mismo que deberá someterse al cumplimiento estricto de las funciones.”. De las cláusulas transcritas puede concluirse que en los contratos mencionados se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal de la demandante, pues se indica de manera genérica que su labor era la de “Auxiliar Judicial” sin precisar cuáles eran específicamente las labores temporales a realizar en dicho cargo. Por otro lado, sin perjuicio de que por mandato legal se tiene que señalar la causa objetiva de la contratación, se debe tener en consideración que un auxiliar judicial realiza labores propias u ordinarias del Poder Judicial, por lo que no se justifica la contratación temporal por servicio específico. Similar situación se aprecia tanto en los contratos modales obrantes de fojas 8 a 13, en los cuales se indica que la contratación de la  actora  tiene  como  objeto  el  “brindar  un  eficiente  servicio  de Administración  de  Justicia  en  beneficio  de  los  justiciables  para  garantizar el  normal  desarrollo  de  la  actividad  jurisdiccional”;   como  en   los    contratos  que  

 

corren  de  fojas 14 a 19, en los que expresamente se establece que la causa objetiva de la contratación de la demandante es “mantener operativo los servicios que presta EL EMPLEADOR a la ciudadanía”.

 

3.3.6        En consecuencia, los contratos modales de la demandante se desnaturalizaron al no establecerse la causa objetiva de contratación y simularse una relación laboral de carácter temporal cuando en realidad era de naturaleza permanente, vulnerando un elemento esencial de la contratación temporal, configurándose, de ese modo, la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que dichos contratos se han convertido en un contrato de duración indeterminada.

 

3.3.7        Siendo que la relación laboral era de duración indeterminada, la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.3.8        Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo de la actora, reconocido en el artículo 22º de la Constitución.

 

4.                  Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1.      Argumentos de la parte demandante

 

La demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues no se ha seguido el procedimiento de despido.

 

4.2       Argumentos de la parte demandada

 

Al respecto, el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial sostiene que la actora no fue despedida, pues su contrato de trabajo estaba sujeto a la modalidad de servicio específico, y concluyó al vencer el plazo de vigencia pactado por las partes.

 

4.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.   Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA/TC, fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según sostenida jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2.   En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con la actora, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4.   En el presente caso ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la entidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que este Tribunal considera que la Carta N.º 043-2012-OA-CSJPIPJ, de fecha 23 de enero de 2012, obrante a fojas 17, no puede ser calificada como una carta de imputación de faltas graves según lo prescrito por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues en ella el empleador se limita a comunicar la demandante su decisión de dar por terminado el vínculo contractual sin expresar causal alguna relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que este Colegiado concluye que la recurrente fue despedida sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5.   Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5.                  De las remuneraciones devengadas

 

Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir y sus intereses, este Tribunal Constitucional ha establecido que dicha pretensión, al no tener naturaleza restitutoria, debe hacerse valer en la forma legal correspondiente.

 

6.                  Efectos de la sentencia

 

6.1.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel pues la demanda ha señalado que su plaza habría sido cubierta por otra persona, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

6.2.      Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

6.3.                  Finalmente, teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que la Corte Superior de Justicia de Piura – Poder Judicial reponga a doña Mercedes Semiramis Villegas Facundo como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y sus intereses.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ