EXP. N.° 03746-2011-PHD/TC

HUAURA

CARLOS HUMBERTO

OJEDA RUIZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Calle Hayen.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Humberto Ojeda Ruiz contra la resolución de fojas 63, su fecha 20 de julio de 2011, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos, y

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2010, el actor interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se le otorgue información sobre los aportes que realizó entre el 1 de enero de 1966 y el 31 de diciembre de 1974, producto de su relación laboral con su exempleador Caja Nacional del Seguro Social-Oficina de Inspección Huacho, más el pago de costos. Sostiene que la emplazada, mediante Carta 1824-2010-OAD/ONP de fecha 29 de octubre de 2010, puso en su conocimiento el Informe 1144-2010-DRP.SA/ONP, mediante el cual se le dio a conocer que no se ha ubicado información sobre su persona, respuesta que no atiende su pedido, dado que según refiere, la emplazada tendría en custodia las planillas de su exempleador.

 

La Oficina emplazada contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, dado que no ha sido renuente en otorgar la información solicitada, pues se le ha informado que no cuenta con la documentación requerida, lo que en atención a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 27806, no constituye afectación del derecho constitucional de acceso a la información pública; agrega que el actor puede acudir al proceso contencioso administrativo a efectos de que se determine la totalidad de años de aportes con los que cuenta.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huaura con fecha 15 de marzo de 2011, declaró infundada la demanda por estimar que la demandada cumplió con dar respuesta al pedido del actor, informándosele que no cuenta con la información a su nombre en los sistemas de la ONP, ni en los archivos físicos de ORCINEA.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

1.      En primer lugar, se advierte que si bien la demandante alega que se ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública, del estudio de autos resulta que se está más bien ante hechos que guardan relación con el derecho a la autodeterminación informativa. Por tanto, la demanda deberá ser analizada desde la perspectiva de este derecho fundamental, en estricta aplicación del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

2.      En segundo lugar, se advierte que los demandantes han cumplido con lo dispuesto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional; por lo tanto, atendiendo a  que la demanda ha sido presentada dentro del plazo de ley, cabe ingresar al análisis del fondo del asunto litigioso.  

 

Consideraciones sobre el derecho fundamental a la autodeterminación informativa

 

3.      Sobre el particular, cabe mencionar que de manera uniforme y reiterada este Tribunal ha señalado que el derecho a la autodeterminación informativa consiste en una serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Tal derecho se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa tiene por objeto garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le concierne.

 

4.      De ahí que el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera reservados; esto es, que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos.

 

5.      Pero el derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella, sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido, parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada.

 

Análisis de la controversia

 

6.      No obstante lo señalado por el ponente en el Fundamento Jurídico Nº 4, no puede admitirse que se alegue que dicha documentación no pueda ser proporcionada, so pretexto de que la misma no obra en poder de la Oficina de Normalización Previsional pues la Caja Nacional de Seguro Social fue absorbida, en su momento, por el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, el mismo que, en la actualidad, es administrado justamente por la emplazada.

                                                                             

7.      Por ello, no resulta razonable excusar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) de dicha falta de diligencia en la conservación de dicha documentación, máxime cuando de acuerdo a su propia naturaleza y a las funciones que cumple, tiene el imperativo deber de conservarla. En tal sentido, lo argumentado por la demandada no es lo que corresponde a una entidad de tipo previsional, pues, como ya se ha indicado, una de sus funciones –y quizá la de mayor importancia– consiste en la realización de las acciones de control, revisión, verificación y fiscalización de aportes y derechos pensionarios, motivo por el cual la información requerida debería estar en su poder.

 

8.      En este orden de ideas, este Colegiado es de la opinión de que la emplazada debería agotar todas las posibilidades a efectos de remediar tal situación por ser ella la que cuenta con los datos necesarios para, en todo caso, reconstruir la información o requerirla a la entidad que actualmente la custodie tan pronto como sea posible, dado que la misma resulta necesaria para la realización de otro derecho fundamental, como es el derecho a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, ordena que lo solicitado sea entregado con la mayor brevedad, con el abono de costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03746-2011-PHD/TC

HUAURA

CARLOS HUMBERTO

OJEDA RUIZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestro colega, emitimos el presente voto singular por las siguientes consideraciones

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

1.      En primer lugar, se advierte que si bien la demandante alega que se ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública, del estudio de autos resulta que se está más bien ante hechos que guardan relación con el derecho a la autodeterminación informativa. Por tanto, la demanda deberá ser analizada desde la perspectiva de este derecho fundamental, en estricta aplicación del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

2.      En segundo lugar, se advierte que los demandantes han cumplido con lo dispuesto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional y atendiendo a  que la demanda ha sido presentada dentro del plazo de ley, cabe ingresar al análisis del fondo del asunto litigioso.  

 

Consideraciones sobre el derecho fundamental a la autodeterminación informativa

 

3.      Sobre el particular, cabe mencionar que de manera uniforme y reiterada este Tribunal ha señalado que el derecho a la autodeterminación informativa consiste en una serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Tal derecho se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa tiene por objeto garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le concierne.

 

4.      De ahí que el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera reservados; esto es, que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos.

5.      Pero el derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella ya sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido, parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada.

 

Análisis del caso en concreto

 

6.      No obstante lo señalado por el ponente en el Fundamento Jurídico Nº 4, no puede admitirse que se alegue que dicha documentación no pueda ser proporcionada, so pretexto de que la misma no obra en poder de la Oficina de Normalización Previsional pues la Caja Nacional de Seguro Social fue absorbida, en su momento, por el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, el mismo que, en la actualidad, es administrado justamente por la emplazada.

                                                                             

7.      Por ello, no resulta razonable excusar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) de dicha falta de diligencia en la conservación de dicha documentación, máxime cuando de acuerdo a su propia naturaleza y a las funciones que cumple, tiene el imperativo deber de conservarla. En tal sentido, lo argumentado por la demandada no es lo que corresponde a una entidad de tipo previsional, pues, como ya se ha indicado, una de sus funciones –y quizá la de mayor importancia– consiste en la realización de las acciones de control, revisión, verificación y fiscalización de aportes y derechos pensionarios, motivo por el cual la información requerida debería estar en su poder.

 

8.      En este orden de ideas, somos de la opinión de que la emplazada debería agotar todas las posibilidades a efectos de remediar tal situación por ser ella la que cuenta con los datos necesarios para, en todo caso, reconstruir la información o requerirla a la entidad que actualmente la custodie tan pronto como sea posible, dado que la misma resulta necesaria para la realización de otro derecho fundamental, como es el derecho a la pensión.

 

Por tales consideraciones, votamos porque la presente demanda sea declarada FUNDADA, y en consecuencia, debe ordenarse que lo solicitado sea entregado con la mayor brevedad, e imponerse el pago de costos procesales.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03746-2011-PHD/TC

HUAURA

CARLOS HUMBERTO

OJEDA RUIZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto por la opinión mayoritaria, mediante el presente voto expreso mi discrepancia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda de hábeas data tiene como objeto que se ordene a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al recurrente la información sobre los aportes que realizó entre el 1 de enero de 1966 y el 31 de diciembre de 1974, producto de su relación laboral con su exempleador Caja Nacional del Seguro Social-Oficina de Inspección Huacho, más el pago de costos.

 

2.        Con el documento de fecha cierta de fojas 13, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Sobre el hábeas data en reiterada jurisprudencia se ha establecido que:

 

[E]s un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución, que establecen, respectivamente, que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley las informaciones que afecten a la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”. (Cfr. RTC 6661-2008-HD/TC, STC 2727-2010-PHD/TC, STC 10614-2006-PHD, entre otras).

 

Asimismo, sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública se ha precisado que

 

no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y la obligación de dispensarla por parte de los organismos públicos, sino que la misma debe ser completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz. (STC 1797-2002-PHD/TC, 959-2001-PHD/TC, entre otras).

 

Por otra parte, el artículo 13º de la Ley 27806, en su tercer párrafo dispone lo siguiente

 

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.

 

4.        En el presente caso, conforme el propio actor ha referido en su demanda (f. 15), su pedido de información ha merecido una respuesta escrita por parte de la Oficina emplazada, respuesta con la que no se encuentra de acuerdo, pues afirma que aquella mantiene en custodia las planillas de su exempleador, alegato que sustenta con la copia simple del reporte web de la relación de planillas en custodia, que ha adjuntado a fojas 12; pese a ello, de la revisión del referido instrumento de prueba, se aprecia que la emplazada contaría con planillas sobre variaciones desde el 1 de diciembre de 1968 y salarios u obligaciones patronales desde el 1 de enero de 1972 de la Caja Nacional del Seguro Social, situación que evidencia, en todo caso, que la emplazada no contaría con información anterior a los citados periodos, por lo que con relación a la entrega de información sobre la presunta existencia de aportes del actor del 1 de enero de 1966 al 30 de noviembre de 1968, la respuesta otorgada por la emplazada a través de la Carta 1824-2010-OAD/ONP (f. 5) se encuentra acorde a derecho. 

 

Asimismo, y con relación a los periodos con los que la emplazada sí contaría con las planillas del exempleador del actor, la emplazada ha manifestado y puesto en conocimiento del actor, mediante la Carta 1824-2010-OAD/ONP (f. 5), que luego de la búsqueda que ha efectuado en sus sistemas y archivos, no ha ubicado información alguna con relación a la existencia de aportes del actor; situación que no ha podido ser desvirtuada por el demandante durante el trámite de la presente causa, pues aun cuando el reporte web de la custodia de planillas de la Caja Nacional del Seguro Social indique la existencia de planillas a partir de enero de 1968, ello no logra acreditar que parte del contenido de dichos documentos consigne información relacionada con la existencia de aportes del actor en dicho periodo de tiempo, razón por la cual, respecto del periodo correspondiente del 1 de diciembre de 1968 al 31 de diciembre de 1974, la respuesta otorgada por la Oficina emplazada también se encuentra acorde con el artículo 13 de la Ley 27806, pues no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública obligar a la Administración a generar o crear información con la que no cuenta.

 

Consecuentemente, al no haberse acreditado la afectación del derecho invocado, corresponde desestimar la demanda. 

 

5.        Sin perjuicio de lo expuesto, y con relación a las copias simples de las boletas de pago de haberes pertenecientes a los meses de enero de 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973 y 1974, que el actor ha presentado de fojas 36 a 44, cabe señalar que si bien es cierto que de su observación se aprecia que los documentos originales habrían sido expedidos por la Caja Nacional del Seguro Social, pues cuentan con el sello y la firma del empleador, dicha documentación no acredita que su contenido forme parte de la información que custodia la Oficina emplazada, todo lo contrario, aparentemente dicha información se encontraría en custodia de EsSalud, pues conforme se aprecia de las referidas instrumentales, con fecha 21 de junio de 2010 dicha institución habría otorgado copias fedateadas de las citadas boletas al actor, situación que, en todo caso, evidencia la existencia de documentos relacionados con el periodo cuya información ha solicitado el demandante, que no se encontraría debidamente registrada ante la Oficina emplazada.

 

Sobre esto último, cabe recordar al actor que puede solicitar a la Administración la revisión de su caso, presentando la documentación antes mencionada a efectos de que se le reconozca en sede administrativa los aportes que no se encuentran registrados en la base de datos de la Oficina emplazada.

 

Por lo expuesto, considero que se debe declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al acceso de información pública.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03746-2011-PHD/TC

HUAURA

CARLOS HUMBERTO

OJEDA RUIZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Calle Hayen, quien opta por declarar infundada la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de autos; y en consecuencia, debe ordenarse que lo solicitado sea entregado con la mayor brevedad, e imponerse el pago de costos procesales; en atención las siguientes consideraciones:

 

Con fecha 6 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue información sobre los aportes que realizó entre el 1 de enero de 1966 y el 31 de diciembre de 1974, producto de su relación laboral con su ex empleador Caja Nacional del Seguro Social-Oficina de Inspección Huacho, más el pago de costos. Sostiene que la emplazada, mediante Carta 1824-2010-OAD/ONP de fecha 29 de octubre de 2010, puso en su conocimiento el Informe 1144-2010-DRP.SA/ONP, mediante el cual se le dio a conocer que no se había ubicado información sobre su persona, respuesta que no atiende su pedido, dado que según refiere, la emplazada tendría en custodia las planillas de su ex-empleador.

 

La Oficina emplazada contestó la demanda solicitando sea declarada infundada, dado que no ha sido renuente en otorgar la información solicitada, pues se le ha informado que no cuenta con la documentación requerida, situación que en atención a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N.º 27806, no constituye afectación del derecho constitucional de acceso a la información pública y que el actor puede acudir al proceso contencioso administrativo a efectos de que se determine la totalidad de años de aportes con los que cuenta.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huaura, con fecha 15 de marzo de 2011, declaró infundada la demanda por estimar que la demandada cumplió con dar respuesta al pedido del actor, informándosele que no cuenta con la información a su nombre en los sistemas de la ONP, ni en los archivos físicos de ORCINEA.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos

 

§1. Procedencia de la demanda

 

  1. Con el documento de fecha cierta de fojas 13, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

 

§2. Análisis de la controversia

 

  1. Según el artículo 13º de la Ley N.º 27806, tercer párrafo: 

 

“La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean”.

 

  1. De la revisión del reporte web de la relación de planillas en custodia, que obra  a fojas 12, se aprecia que la emplazada contaría con planillas sobre variaciones desde el 1 de diciembre de 1998 y salarios u obligaciones patronales desde el 1 de enero de 1972 de la Caja Nacional del Seguro Social. Con ello, queda acreditado que la emplazada no contaría con información sobre la presunta existencia de aportes del actor desde el 1 de enero de 1966 al 30 de noviembre de 1968.

 

  1. Por otro lado, señala la emplazada que no ha ubicado información alguna con relación a la existencia de aportes del actor, por lo que considera de aplicación el artículo 13º de la Ley N.º 27806.

 

  1. En mi concepto, no se puede admitir que la documentación solicitada por el recurrente no pueda ser proporcionada so pretexto de que no obra en poder de la ONP, habida cuenta que la Caja Nacional de Seguro Social fue absorbida, en su momento, por el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, el mismo que, en la actualidad, es administrado justamente por la emplazada. Por ello, concuerdo con los magistrados firmantes, en el sentido de que no resulta razonable excusar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) de su falta de diligencia en la conservación de la documentación cuya custodia le fuera encargada; con mayor razón si, como ya ha sido señalado por este Tribunal en la STC N.º 07440-2005-PHD/TC, fundamento 7, “no se puede denegar información por el hecho de que la misma no obre en los archivos, encontrándose obligada la entidad a un mínimo comportamiento diligente y respetuoso del derecho fundamental que ejerce quien así lo requiere”.

 

  1. Por otro lado, considero que el derecho afectado en el presente caso, no es el de acceso a la información pública (artículo 2º, inciso 5 de la Constitución), sino el de autodeterminación informativa (artículo 2º, inciso 6). En efecto, si el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM, TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, considera como información pública” a “cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales”, es obvio que nada de ello sucede con la información sobre aportes realizada por el recurrente. En cambio, sí estimo que la negativa de entrega de la referida información vulnera el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente, si entendemos por tal el “conocer” (y por tanto, no sólo “actualizar”, “suprimir” o “rectificar”) la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas (artículo 61º inciso 2 del Código Procesal Constitucional).

 

Por todo ello, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de autos; y en consecuencia, se ORDENE que lo solicitado sea entregado con la mayor brevedad, e imponerse el pago de costos procesales.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ