EXP. N.° 03746-2012-PC/TC

TUMBES

AGREMIACIÓN ÚNICA

REIVINDICATIVA LABORAL DE

TRABAJADORES MUNICIPALES -

AURLTRAMUN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Javier Solís Napurí, en representación de Agremiación Única Reivindicativa Laboral de Trabajadores Municipales (Aurltramun) contra la resolución de fojas 295, su fecha 6 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar-Zorritos expida la resolución de nombramiento de sus agremiados en el cargo ocupacional que han venido desempeñando desde el año 2006, en cumplimiento de lo establecido por los artículos 3.º, 8.º, numeral 8.1, literal h), de la Ley N.º 29289, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009; el artículo 15.º del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, y el artículo 40.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver ─que, como se sabe, carece de estación probatoria─, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Además, para el cumplimiento de los actos administrativos: f) se deberá reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) el mandato debe permitir individualizar al beneficiario.

 

4.      Que en el caso de autos se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los mencionados requisitos mínimos, puesto que está sujeto a controversia compleja, toda vez que debe dilucidarse acerca de la procedencia o no del nombramiento de los agremiados de la entidad demandante, previa comprobación de los requisitos exigidos por ley, así como carecería de vigencia conforme a las restricciones establecidas en las Leyes de Presupuesto como es el caso de la Ley 29812, art. 8 (RTC 2019-12-PC/TC), por lo que no es posible dilucidar la controversia en este proceso constitucional; consecuentemente debe declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ