EXP. N.° 03746-2013-PA/TC

LIMA

MARÍA DEL CARMEN

CUBA MANRIQUE

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Del Carmen Cuba Manrique y otro contra la resolución de fojas 252, su fecha 8 de mayo del 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de julio del 2012  la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y los magistrados integrantes de la Sala Civil Transitoria del Corte Suprema de Justicia de la República, con citación del procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare inaplicables: i) la resolución judicial N.º 51, de fecha 19 de julio del 2011, emitida por el juzgado demandado, que declaró el abandono del proceso; ii) la resolución judicial N.º 53, de fecha 17 de agosto del 2011, emitida por el juzgado emplazado, que declaró la improcedencia de la nulidad deducida de la resolución N.º 51; iii) la resolución judicial N.º 4, de fecha 10 de enero del 2012, emitida por la Tercera Sala Civil de Lima, que confirmó la resolución N.º 53; y, iv) la resolución judicial expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 8 de mayo del 2012, recaída en la casación N.º 1540-2012 LIMA, que resolvió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la amparista contra el Poder Judicial y otros en el proceso civil sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta (Expediente N.º 33471-2007-0-1801-JR-CI-37).

 

Sostiene la accionante que en el citado proceso judicial las resoluciones cuestionadas mediante la presente acción de amparo carecen de motivación por lo que se estarían vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa.

 

2.      Que con fecha 11 de julio del 2012 el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional o una instancia de revisión, de modo tal que un litigante que no se encuentra conforme con una resolución judicial pueda trasladar su disconformidad a un proceso excepcional de amparo. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada agregando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este Colegiado interpretando correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha dejado sentado que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). En consecuencia, y siguiendo esta línea, tal como ya lo ha precisado este Colegiado, “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

5.      Que en el contexto descrito y sin entrar en el fondo del asunto este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto de las instrumentales que obran en autos se advierte que la resolución judicial N.º 4, de fecha 10 de enero del 2012, emitida por la Tercera Sala Civil de Lima, que confirmó la resolución N.º 53, fue notificada a la recurrente el 19 de marzo del 2012, tal como consta en la cédula de notificación a fojas 68, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 6 de julio del 2012, debiendo precisarse, además, que en el cómputo del plazo de prescripción no resulta procedente incluir la resolución judicial de fecha 8 de mayo del 2012, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que rechazó de plano el recurso de casación interpuesto por la demandante pues dicho recurso resultaba inoficioso en razón de que no se trataba de una resolución superior que ponía fin al proceso.

 

6.      Que en consecuencia habiendo transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.º, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA