EXP. N.° 03749-2012-PA/TC

LIMA

ÓSCAR ÁNGEL

ROJAS ALANIA

          

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Ángel Rojas Alania contra la sentencia de fojas 183, su fecha 2 de mayo de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Previas Nacional solicitando que se deje sin efecto el despido del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea reincorporado al cargo de supervisor técnico de pesaje III que venía ocupando; se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, la compensación por tiempo de servicios y los costos y costas procesales, y que se aperture instrucción a los responsables de la violación de sus derechos constitucionales. Señala que laboró para la emplazada desde el 16 de abril de 2008 hasta el 25 de junio de 2009, fecha en la que fue despedido mediante un procedimiento irregular, vulnerándose su derecho al trabajo Sostiene que fue enviado en comisión de servicios al Cusco y Madre de Dios del 19 al 23 de enero de 2009, pero que después de tres meses de realizado dicho viaje, a través del Memorándum N.º 1388-2009-MTC/20.2, de fecha 18 de mayo de 2009, y de la Hoja Informativa se le informó de la supuesta comisión de irregularidades acaecidas durante dicho viaje. Manifiesta que la denuncia que dio mérito al inicio del procedimiento administrativo en su contra tenía origen anónimo, lo que convierte el ilegal dicho procedimiento, vulnerándose su derecho al debido proceso, toda vez que conforme al numeral 5.3. de la Directiva N.º 008-2003-CG/DPC las denuncias no deben tener origen anónimo. Refiere que los documentos anónimos que se valoraron para efectuar su despido fueron sustraídos irregularmente de su escritorio, por lo que carecen de eficacia probatoria al haber sido obtenidos mediante la violación de un derecho fundamental.

 

El procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones propone la excepción de falta de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el actor no fue despedido de manera irregular y que si bien la denuncia fue anónima, las faltas graves en las que incurrió, tales como el haber viajado a Machu Picchu el día 20 de enero de 2009 mientras se encontraba en comisión de servicios, habiendo recibido pasajes aéreo, viáticos y el pago de su remuneración fueron debidamente acreditadas. Sostiene que el demandante pretendió validar una boleta por gastos efectuados en el Aeropuerto Jorge Chávez, una boleta de pago por transporte de Cusco - Ascopampa y una declaración Jurada por alimentos del día 20 de enero de 2009, y que es por este último hecho por el que fue despedido al haber incurrido en la falta grave prevista en el inciso a)  del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y transgredir disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima con fecha 1 de abril de 2011, declaró infundada la excepción; y con fecha 27 de junio de 2011, declaró infundada la demanda por estimar que si bien la investigación se efectuó en mérito a una denuncia anónima, el propio actor reconoció que viajó a la ciudadela de Machu Picchu cuando se encontraba en comisión de servicios, incurriendo así en la falta grave que motivó su despido.

 

            La Sala revisora revoca la apelada, y reformándola, declaró improcedente la demanda por considerar que la controversia debe ser dilucidada en una vía procedimental que cuente con una etapa probatoria.

 

El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista ratificándose en los términos de su demanda, e incidiendo en que el 19 de enero de 2009 ya había cumplido cabalmente con las labores para las que fue enviado en comisión de servicios, y que por ello el 20 de enero decidió viajar a Machu Picchu teniendo en cuenta que de todas maneras tenía que quedarse en la ciudad del Cusco hasta el 21 de enero, fecha en la que recién debía partir a Madre de Dios para continuar con sus funciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo que venía desempeñado porque sostiene haber sido despedido mediante un procedimiento irregular que se sustentó en una denuncia anónima y que por tanto carece de eficacia conforme a lo dispuesto en Directiva N.º 008-2003-CG/DPC. Asimismo solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, la compensación por tiempo de servicios, los costos y costas procesales, y que se abra instrucción a los autores de la violación de sus derechos. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido nulo conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1  Argumentos del demandante

 

      El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo porque fue objeto de un despido en el cual existió un procedimiento irregular.

 

3.2  Argumentos de la demandada

 

La parte demandada argumenta que está debidamente acreditada la falta grave en la que incurrió el demandante y que por ello fue despedido.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1 El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, por lo que corresponde analizar si el demandante ha sido despedido de manera contraria a ley.

 

3.3.2 Mediante Memorándum N.º 1388-2009-MTC/20.2, de fecha 18 de mayo de 2009, la emplazada comunicó al actor que el Órgano de Control Interno había detectado graves irregularidades en la comisión de servicios que realizara entre los días 19 y 23 de enero de 2009, para efectuar la Coordinación y apertura de la Estación de Pasaje Iñampari y coordinación con la Unidad Zonal Cusco y concesionario de IIRSA Sur Tramo 3, otorgándosele seis días para que formule sus descargos (f. 6). En efecto en la Hoja Informativa N.º 016-2009-MTC/20.1, de fecha 14 de mayo de 2009, elaborado por el Órgano de Control Interno, se indica que el jefe de la Unidad Zonal del Cusco informó de las coordinaciones efectuadas con el demandante, señalando que el día 19 de enero ambos visitaron: “el sector de Ccatcca  utilizando movilidad de la Zonal (…) como se indica en la papeleta de salida (…) y desconoce las acciones que el Ing. Rojas realizó el martes 20.ENE.09, ya que su presencia en la Zonal se dio solo el lunes 19.ENE.09 hasta las 17:00 horas”; y concluye –entre otras cosas– que: “(…) el Ing. Oscar Ángel Rojas Alania, el martes 20.ENE.09 estando en comisión de servicios en la ciudad del Cusco por el cual recibió pasaje aéreo, viáticos y además el pago de su remuneración se encontraba en Machupicchu efectuando una visita de turista. (…) y haber presentado una Boleta de Venta 0001 Nº 000021, por transporte de Cusco - Ascopampa por S/. 120.00 (…) y adicionalmente una Declaración Jurada por concepto de alimentos por S/. 60.00 del martes 20.ENE.09.” (f. 3 a 5).

 

3.3.3 Después de que el actor formulara sus descargos, a través de la Carta N.º 1355-2009-MTC/20, de fecha 25 de junio de 2009, la emplazada procedió a despedir al demandante, imputándole la comisión de la falta grave consistente en el quebrantamiento de la buena fe laboral previsto en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en el Reglamento Interno de Trabajo en sus artículos 35º, 42º, inciso a), y 55º, incisos a), b) y c); considerándose como faltas cometidas por el demandante el haber ocasionado un perjuicio económico a la emplazada al presentar documentación que no correspondía para sustentar los gastos efectuados en el Cusco, y el haber utilizado el día asignado para realizar actividades de trabajo para fines ajenos a los servicios para los que fue comisionado, con el agravante de haber presentado una declaración jurada por alimentos y cobrar su remuneración de ese día como si hubiera trabajado, cuando en realidad estuvo visitando Machu Picchu el 20 de enero de 2009 (f. 7 a 10).

 

3.3.4 Por otra parte, en el Informe –S/N-2009-MTC/20.8.2/ORA, de fecha 22 de mayo de 2009, el actor señaló que de acuerdo a la Directiva N.º 008-2003-CG/DPC para la atención de denuncias ciudadanas ante el Sistema Nacional de Control, éstas no deben tener origen anónimo, por lo que el Órgano de Control Institucional no debió recibir y merituar la documentación que se consigna en la Hoja Informativa por haber sido remitida anónimamente. Afirma el recurrente que si bien el día 19 de enero se trasladó en la movilidad proporcionada por la Unidad Zonal del Cusco, previamente ya había pagado a otra persona para que sea movilizado, por lo que no podía desconocer tal compromiso. En dicho informe el actor también señala haber cumplido cabalmente las funciones para las que fue enviado en comisión de servicios (f. 19 a 21).

 

          Posteriormente en su ampliación de descargos el demandante se reafirma en lo expuesto en el Informe –S/N-2009-MTC/20.8.2/ORA y acepta que el 20 de enero viajó a Machu Picchu, expresando que: “(…) dado que la Comisión de Servicios para la Ciudad del Cusco había terminado el lunes 19 de enero, un día antes de los programado, y estando en espera del vuelo hacia la ciudad de Puerto Maldonado para el día miércoles 21 de enero (…), y dado que la opción de permanecer todo el día martes 20 de enero en la habitación del hotel viendo TV y haciendo “zapping”, no era constructivo para el ser humano y el trabajador, decidí utilizar positivamente ese día para conocer la ciudadela de Machu Picchu y nutrirme de la historia de nuestra patria para trasladarlo como lección y heredad hacia el presente”. Indica finalmente que: "(…) me allano a la acotación de que pueda realizar la Administración sobre la rendición de los respectivos viáticos que no voy a objetar; sin embargo, esta decisión se plantea únicamente como un acto de buena fe” (f. 22 a 25).

 

3.3.5 Es importante resaltar que conforme al artículo 35º del Reglamento Interno de Trabajo: “Las Comisiones de Servicio, serán previamente autorizadas al personal (…) para realizar labores relacionadas con sus funciones fuera del centro de labores”. Mientras que en su artículo 55º inciso b) y c) establece que: “Para los efectos del presente Reglamento se consideran faltas de carácter disciplinario que dan lugar a las sanciones: a) El incumplimiento (…) del presente RIT, (…) e) La utilización y disposición de los bienes de PROVIAS NACIONAL en beneficio propio o de terceros con fines diferentes al quehacer de la entidad” (f. 28 a 33).

 

3.3.6 De lo expuesto anteriormente se desprende claramente que el actor no solo no ha podido desvirtuar que no incurrió en la comisión de la falta grave imputada a su persona, sino que incluso ha admitido que el 20 de enero de 2009, pese a estar de comisión de servicios, realizó una visita a Machu Picchu, utilizando recursos de la entidad al pretender que se le cubra los gastos de alimentación de dicho día, y sin contar con la debida autorización de su empleador por ser un día laborable por el que recibió su remuneración diaria, con lo cual ocasionó el resquebrajamiento de la buena fe laboral que es fundamental en toda relación laboral, vulnerando lo dispuesto en el artículo 25º, inciso a), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en el Reglamento Interno de Trabajo, por tanto no cabe estimar la presente demanda.

 

4)        Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1  Argumentos del demandante

 

       El recurrente sostiene que se han vulnerado su derecho al debido proceso porque su despido se fundamentó en una denuncia anónima.

 

4.2  Argumentos del demandado

 

La emplazada argumenta que el actor fue cesado luego de haberse seguido el procedimiento de despido previsto en la ley.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1 Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que conforme a lo señalado en el segundo párrafo del fundamento 3.3.4 supra, el propio actor ha reconocido que sí se produjeron los hechos imputados como faltas por la emplazada; además, no se ha acreditado en autos que los documentos que sustentaron la denuncia hayan sido obtenidos de manera irregular; por lo tanto, está debidamente comprobada la falta grave en la que incurrió el actor, con lo cual no se ha vulnerado su derecho al debido proceso, no correspondiendo amparar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ