EXP. N.° 03750-2012-PA/TC

HUANCAVELICA

ANTONIA BÉJAR PINO

Y OTRO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de junio de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Béjar Pino y don Teodoro Landeo Vivanco contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 64, su fecha 12 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de diciembre de 2011 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica y el Juzgado Mixto de Acobamba, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de marzo de 2011, que declaró infundado su recurso de casación, por considerar que vulnera sus derechos a la prueba y de defensa.

 

       Refieren que en el proceso de desalojo por ocupante precario que doña Olivia Andrade Antezana les inició se han vulnerado los derechos alegados, por cuanto en primera y segunda instancia se estimó la demanda de desalojo sin haberse valorado los medios probatorios que presentaron, tales como los contratos de arrendamiento y los recibos de pago de la merced conductiva.

 

2.        Que el Juzgado Mixto de Acobamba, con fecha 28 de diciembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que es necesario contar con una adecuada estación probatoria como la que brinda el proceso contencioso en la vía civil, específicamente el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, debido a que el proceso de amparo carece de estación probatoria.

 

       La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debido a que la finalidad de la demanda es cuestionar la valoración de los medios probatorios actuados en el proceso citado y porque anteriormente los recurrentes han presentado una demanda similar contra los mismos órganos jurisdiccionales, que ha sido rechazada liminarmente.

 

3.        Que en el presente caso cabe destacar que en autos no obra la resolución judicial cuestionada, ni la sentencia estimativa de primera y segunda instancia que fueron expedidas en el proceso de desalojo por ocupante precario, por lo que no es posible analizar las vulneraciones alegadas; sin embargo, de la lectura de la demanda se infiere que ésta tiene por finalidad que se revaloren los medios probatorios actuados en el proceso, es decir, que se busca cuestionar el criterio de valoración que los órganos jurisdiccionales emplazados han utilizado y expresado en las sentencias expedidas en el proceso de desalojo citado, lo que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la prueba y de defensa, por lo que resulta aplicable el artículo 5º, inciso 1) del CPConst.

 

       A mayor abundamiento, cabe precisar que a fojas 3 obra la Resolución Nº 34, de fecha 23 de noviembre de 2011, que señala la fecha para la diligencia de desalojo, es decir, que dicha resolución es un acto de ejecución de la sentencia estimatoria expedida en el proceso citado; y atendiendo a que del fundamento VI de la demanda aparece que el recurrente fue notificado con la Resolución 33 de fecha 16 de setiembre de 2011 mediante la cual se le requiere a efecto de que desocupen el inmueble, con lo cual se infiere que la resolución cuestionada (15 de marzo de 2011) le fue notificada antes del 16 de setiembre de 2011, por lo tanto a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 15 de diciembre de 2011, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44º del CPConst., razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en su artículo 5º, inciso 10).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA