EXP. N.° 03752-2012-PC/TC

JUNÍN

RECREATIVOS SLOTS

DEL PACÍFICO S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2013

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Recreativos Slots del Pacífico S.A.C. contra la sentencia de fojas 111, su fecha 10 de julio de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de diciembre de 2011, la recurrente Recreativos Slots del Pacífico S.A.C. interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, solicitando que la Gerencia Municipal de la precitada comuna dé cumplimiento a la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.° 28945, Ley de reordenamiento y formalización de la actividad de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas; y que en consecuencia le otorgue la licencia de funcionamiento municipal para la explotación de máquinas tragamonedas para su establecimiento Palacio Royal Huancayo.

 

Sostiene la entidad demandante que la sala de juegos Palacios  Royal Huancayo está ubicada en la Calle Real N.º 654-666 Huancayo, Junín, que a través de la Resolución Directoral N.º 0297-2009-MINCETUR/VMT/DGJCMT, de fecha 16 de febrero, la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo le otorgó su aceptación. Refiere también que al ser sometida al reordenamiento y formalización se sujetó a la Ley N.º 28945.

 

Finalmente manifiesta que su actividad está regulada por la Ley N.º 27153, ley que regula la explotación de casinos y máquinas tragamonedas, y la Ley N.º 28945, cuyo cumplimiento requiere, y que existe incompatibilidad entre las normas precitadas debiendo prevalecer la segunda.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de diciembre de 2011, declaró improcedente la demanda argumentando que existe un conflicto entre la Ley N.º 28945 y la Ordenanza Municipal N.º 310-MPH/CM y su modificatoria N.º 320-MPH/CM, y que, en consecuencia, se trata de una controversia compleja. A su turno, la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 10 de julio del año 2012, confirmando parcialmente la apelada, declara improcedente la demanda y ordena la remisión del expediente al juzgado de origen conforme a lo dispuesto en la STC N.º 2802-2005-AA/TC, fundamento 17.

 

3.        Que el objeto del presente proceso constitucional es que la emplazada cumpla con expedir la licencia de funcionamiento municipal para la explotación de máquinas tragamonedas para el establecimiento Palacio Royal Huancayo, sito en la Calle Real N.º 654-666 Huancayo, Junín, en cumplimiento de la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 28945, ley de reordenamiento y formalización de la actividad de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, que prescribe:

 

Las Municipalidades otorgarán licencias de funcionamiento que posibiliten la apertura de explotación de juegos de casino y/o de máquinas tragamonedas, únicamente a aquellos establecimientos que cuenten con la autorización expresa expedida por la Dirección General de Juegos y Casino y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo- MINCETUR, bajo la responsabilidad penal de los funcionarios competentes.

 

4.        Que de acuerdo al artículo 200º, inciso 6), de la Constitución y al artículo 66º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar a la autoridad renuente que: “1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, y 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”.

 

5.        Que este Tribunal, en la Sentencia recaída en el Exp. N.º 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha establecido como precedente vinculante los siguientes criterios de procedencia aplicables a las demandas de cumplimiento: 1) la renuencia de la autoridad o funcionario; y, 2) un mandato, el cual debe reunir las siguientes características mínimas: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y, e) ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Siguiendo los criterios esbozados, corresponde a este Colegiado evaluar si el mandato contenido en la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 28945, cuyo cumplimiento se requiere, presenta las características mínimas citadas.

  

6.        Que en el caso de autos, si bien la entidad demandante reclama el incumplimiento de la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 28945, no se aprecia en el contenido de la misma que exista una obligación indiscutible respecto del otorgamiento de una licencia de funcionamiento municipal en favor de la recurrente en relación con el local  Palacio Royal Huancayo. Por el contrario, se trata de una norma que requiere ser concretizada administrativamente o judicialmente, pero que no genera una obligación inmediata ni menos individualizada en los términos planteados por la demandante.

 

7.        Que por consiguiente, y en tanto no se configura la existencia de un mandato indiscutible, concreto y de cumplimiento inmediato, la pretensión formulada resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega,

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA