EXP. N.° 03755-2012-PA/TC

PIURA

JORGE EDUARDO

MONROY PALACIOS

 

 

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03755-2012-PA/TC

PIURA

JORGE EDUARDO

MONROY PALACIOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 22 de mayo de 2013

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Eduardo Monroy Palacios contra la resolución de fojas 210, su fecha 2 de julio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, revocando la apelada, declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 17 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los diarios Correo y La Hora, ambos de Piura, solicitando la rectificación de las publicaciones de fechas 17 y 18 de diciembre de 2010, en las que se informa que el recurrente había sido destituido del cargo de jefe de la Zona Registral N.º I – Sede Piura de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos por haber mentido al declarar que no tenía condena penal. Señala el recurrente haber dirigido a los emplazados sendas cartas de rectificación (el 20 de diciembre de 2010), afirmando que no registra antecedentes penales (lo cual sustenta con el respectivo certificado judicial); que sin embargo, los diarios en mención publicaron su rectificación en una mínima proporción en comparación con las publicaciones agraviantes. Alega, por tanto, la vulneración de su derecho a la rectificación.

2.        Que don Gerardo Villegas Flores, en representación del diario El Tiempo SAC (editor del diario La Hora), contestó la demanda manifestando que, con fecha 22 de diciembre de 2010, procedieron a publicar en el diario La Hora la carta de rectificación del recurrente.

3.        Que don Rolando Rodrich Sarango, en representación del diario Correo de Piura, contestó la demanda señalando que la carta notarial cursada por el recurrente no llegó a sus manos, ya que se habría traspapelado, por lo que no se realizó la rectificación oportunamente. Asimismo indicó que recién tomó conocimiento del pedido del recurrente al notificársele la presente demanda, por lo que, cuando se le remitió nuevamente la referida carta notarial y sin que exista aún pronunciamiento judicial, el 24 de marzo de 2011, se procedió a realizar la rectificación solicitada. 

4.        Que el Segundo Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 6 de enero de 2012, declaró infundada la demanda al considerar que en el caso de autos se ha realizado una cobertura informativa sobre un hecho de evidente interés público, desde el punto de vista de la actuación funcional del recurrente, y que no se ha tratado otros aspectos de su vida que no guarden relación con su labor frente a los Registros Públicos de Piura.

5.        Que la Sala revisora revocó la apelada y reformándola declaró (i) improcedente la demanda en el extremo contra el diario Correo de Piura, pues la forma como presentó la información, más la publicación de la carta de rectificación del recurrente en su edición del 24 de marzo de 2011, determinan la sustracción de la materia; y, (ii) fundada la demanda en el extremo contra el diario La Hora, como producto del diario El Tiempo, ordenándole publicar en primera plana un extracto de la carta de rectificación del recurrente en la que da cuenta de no haber sido destituido por mentir en su declaración jurada sobre antecedentes penales, ni registrar condena por ninguna clase de delito, y que en el desarrollo interior del diario se publique la referida carta de rectificación.

6.        Que con fecha 20 de agosto de 2012 el recurrente interpone recurso de agravio constitucional en el extremo referido a que la recurrida declaró improcedente su demanda contra el diario Correo de Piura, por considerar que éste no ha realizado la rectificación en forma oportuna y proporcional, pues no lo ha hecho en la página principal del diario y con el mismo tipo de letra e intensidad que la publicación agraviante. Asimismo, señala que en el supuesto de reposición del derecho en el trámite del proceso, la justicia constitucional tiene la obligación de pronunciarse sobre el fondo del caso y disponer que el emplazado no incurra en las mismas conductas agresoras.

7.        Que tal como se aprecia en el expediente, el 24 de marzo de 2011 el diario Correo de Piura publicó en su portada la rectificación pedida por el recurrente (cfr. fojas 82), en el mismo lugar que las publicaciones consideradas agraviantes de fechas 17 y  18 de diciembre de 2010 (cfr. fojas 6 y 8, respectivamente) y, dentro del cuerpo del periódico, publicó el texto de la carta de rectificación (cfr. fojas 78).

8.        Que si bien la primera publicación en portada (del 17 de diciembre de 2010, a fojas 6) por parte del diario Correo de Piura tuvo una mayor dimensión que la publicación, también en portada, de la rectificación, se debe precisar que no toda la publicación contenía información inexacta que debía ser rectificada, pues el titular de la referida publicación señalaba: “Monroy sería destituido”, lo cual no puede considerarse pasible de rectificación, ya que la redacción utiliza el  modo condicional (“sería”), sin afirmar un hecho. Y la información de que sí podría ser susceptible de rectificación (“Firmó declaración jurada negando antecedentes judiciales”) únicamente ocupó la parte inferior de la publicación, en proporciones similares a las de la publicación en portada de la rectificación el 24 de marzo de 2011 (cfr. fojas 82).

9.        Que asimismo con fecha 18 de diciembre de 2010, el diario Correo de Piura publicó en su portada lo siguiente: “Cesan a jefe de Registros Públicos” (cfr. fojas 8), afirmación que sí corresponde con la realidad, y que, en todo caso, ha sido consignado en dimensiones similares a las de la publicación, en portada, de la rectificación (cfr. fojas 82).

10.    Que, en consecuencia, la publicación de la rectificación por el emplazado diario Correo de Piura, en su edición del 24 de marzo de 2011, debe considerarse proporcional a las publicaciones que el recurrente considera lesivas realizadas los días 17 y  18 de diciembre de 2010. 

11.    Que al haber publicado el emplazado diario Correo de Piura la carta de rectificación con fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal estima que la agresión alegada por el recurrente ha cesado. En tales circunstancias, resulta de aplicación, a contrario sensu, el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia justiciable.

12.    Que  finalmente  debe mencionarse que la habilitación al juez, que hace el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, para que a pesar de la irreparabilidad o cese de la agresión, declare fundada la demanda es una potestad discrecional del juez constitucional y no una obligación, pues depende de las circunstancias que rodean el caso concreto y responde a la necesidad de evitar reiteradas agresiones a los derechos fundamentales por parte del emplazado. En el caso de autos no se presentan los supuestos que puedan justificar la aplicación de esta disposición (cfr. STC 1881-2011-PA/TC, fundamento 5).

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda contra el diario Correo de Piura.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA