EXP. N.° 03756-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

FREDDY LUIS

RODRIGUEZ BERGER

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Luis Rodriguez Berger contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 61, su fecha 4 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2010, el recurrente interpone proceso de amparo contra el Presidente del Consejo de Ministros, don Javier Velasquez Quesquén; el Presidente del Congreso de la República, don César Zumaeta Flores; y otros; a efectos de que cese la amenaza de violación de su derecho de libertad religiosa reconocido en el artículo 2º de la Constitución, y, en consecuencia, se ordene a la Presidencia del Consejo de Ministros que retire el Proyecto de Ley Nº 4022/2009-PE, presentado por el Poder Ejecutivo, con el cual se pretende declarar al Señor de los Milagros como Patrono del Perú, símbolo que el recurrente considera perteneciente a la Iglesia católica. Asimismo, solicita que se ordene al Congreso de la República que se abstenga de realizar todo acto orientado a la aprobación de dicho Proyecto, debiendo archivarlo.

                                         

            Señala el recurrente que profesa la fe cristiana evangélica y, a su juicio, el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo contraviene el texto constitucional conforme al cual el Estado peruano no es un Estado confesional y existe una separación entre las confesiones religiosas y el Estado. El recurrente compara este Proyecto de Ley con un intento en 1923, durante el gobierno del Presidente Augusto B. Leguía, de consagrar el Perú al Sagrado Corazón de Jesús por iniciativa del arzobispo de Lima Emilio Lisson.

 

Con fecha 23 de septiembre de 2010, el Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró de plano improcedente la demanda, por no estar referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). A su turno, la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada, argumentando que el cuestionado Proyecto de Ley Nº 4022/2010-PE se ha convertido en la Ley Nº 29602, por lo que la demanda resulta improcedente, de conformidad con el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, que señala que el amparo no procede contra normas legales. Asimismo, a su juicio, la Ley Nº 29602 tiene un texto distinto al Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo contra el cual se interpuso el presente proceso, “lo que constituye otro fundamento por el que ya no amerita discutir sobre los fundamentos de la apelación expuestos por el demandante”.

           

FUNDAMENTOS

                                    

Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda tiene por pretensión que se ordene a la Presidencia del Consejo de Ministros que retire el Proyecto de Ley Nº 4022/2009-PE por el cual se pretende declarar al Señor de los Milagros como Patrono del Perú, y, asimismo, se ordene al Congreso de la República que se abstenga de realizar todo acto orientado a la aprobación de dicho Proyecto, que señala lo siguiente:

 

 

Proyecto de Ley Nº 4022/2010-PE

 

Ley que declara al “Señor de los Milagros” como Patrono del Perú

 

Artículo 1º.- Declárese al “Señor de los Milagros” como Patrono del Perú.

 

Artículo 2º.- Deróguese toda norma que se oponga a lo dispuesto por la presente Ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


2.      A juicio del recurrente, el referido Proyecto, al pretender que por ley se declare como patrono del Perú a un símbolo religioso católico, representaría una amenaza a su derecho de libertad religiosa.

 

Sobre los argumentos de la recurrida y la necesidad de un pronunciamiento de fondo

 

3.      La recurrida fundamenta la improcedencia de la demanda, en primer lugar, en el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, conforme al cual es improcedente el amparo contra normas legales. Ello debido a que el Proyecto de Ley Nº 4022/2009-PE, cuestionado en el amparo de autos, se ha convertido en la Ley Nº 29602.

 

4.      No obstante, la recurrida no considera en su razonamiento que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, del citado precepto constitucional “no se deriva, siempre y de manera inexorable, que en ningún supuesto o circunstancia pueda cuestionarse una ley mediante (el) proceso (de amparo)”, pues “el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución no prohíbe cuestionar mediante el amparo leyes que puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino impide que, a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales, se pretenda impugnar, en abstracto, la validez constitucional de las normas con rango de ley” (STC 2308-2004-PA/TC, fundamentos 4 y 5). Por ello, el amparo contra normas legales sí procede cuando se trata de normas autoaplicativas incompatibles con la Constitución (artículo 3º del Código Procesal Constitucional), por lo que el solo hecho de que el proyecto de ley cuestionado se haya convertido en ley, no determina necesariamente la improcedencia del amparo, siendo, entonces, la argumentación de la recurrida insuficiente para rechazar liminarmente la demanda de autos.

 

5.      En segundo lugar, la recurrida sustenta la improcedencia de la demanda en que la Ley Nº 29602 tiene un texto distinto al Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo contra el cual se interpuso el amparo de autos, “lo que ¾a su juicio¾ constituye otro fundamento por el que ya no amerita discutir sobre los fundamentos de la apelación expuestos por el demandante”.

 

6.      No comparte este Tribunal el criterio de la recurrida sobre la improcedencia de la demanda por el hecho de que ésta se haya planteado contra un proyecto de ley que durante el desarrollo del proceso de amparo se ha convertido en ley. Eventualmente una demanda de amparo contra un proyecto de ley que en su origen es improcedente por no existir amenaza cierta e inminente a derechos constitucionales (según reiterada jurisprudencia de este Tribunal: SSTC 4057-2004-AA/TC, fundamento 8; 3403-2005-PA/TC, fundamento 4; 3462-2006-PHC/TC, fundamento 3; 3486-2006-PHC/TC, fundamento 3; 7778-2006-PA/TC, fundamento 3; 10478-2006-PA/TC, fundamento 3), podría, una vez transformado dicho proyecto en ley, merecer un pronunciamiento jurisdiccional de fondo, si es que las objeciones constitucionales formuladas por el demandante contra el proyecto de ley pueden sostenerse igualmente contra la ley finalmente aprobada, que podría constituir una vulneración a un derecho constitucional. Así lo ha entendido este Tribunal en la STC 165-95-AA/TC (fundamento 3).

 

7.      Sin embargo, el análisis de si los cuestionamientos de constitucionalidad formulados por el recurrente contra el Proyecto de Ley Nº 4022/2009-PE se mantienen o no en la Ley Nº 29602, está ausente en el razonamiento de la resolución recurrida ¾circunstancia sobre la que este Tribunal no puede menos que llamar la atención¾, que se limita a declarar la improcedencia de la demanda por el solo hecho de que el proyecto de ley reclamado ha devenido en una ley que “es distinta al texto del Proyecto presentado por el Poder Ejecutivo”, sin demostrar efectivamente esa diferencia y su incidencia sobre los argumentos del recurrente.

 

8.      A juicio de este Tribunal, comparado el Proyecto de Ley Nº 4022/2010-PE, materia del amparo de autos, con la Ley Nº 29602, puede afirmarse que la imputación de inconstitucionalidad formulada por el recurrente se mantiene. En efecto, a pesar de que dicha Ley no declara al Señor de los Milagros Patrono del Perú, sino declara, en su artículo 1º, al “Señor de los Milagros Patrono de la Espiritualidad Religiosa Católica del Perú”, este mismo artículo seguidamente y sin hacer ya referencia a una confesión religiosa específica, lo declara también, de modo general, “símbolo de religiosidad y sentimiento popular” (subrayado nuestro), se entiende que del pueblo del Perú, por tratarse de una ley del Congreso de la República, que no especifica un ámbito de aplicación concreto.

 

9.      En opinión de este Tribunal, de la demanda se desprende que lo que el recurrente considera lesivo es que por ley se declare como signo de identidad de toda la Nación (sea como Patrono en el Proyecto de Ley, o como símbolo en la Ley) a un símbolo religioso católico, a pesar de la laicidad del Estado y de quienes, como él, no profesan la religión católica.

 

10.  Por ello, este Tribunal considera que el cuestionamiento de constitucionalidad realizado por el recurrente puede mantenerse y su dilucidación resulta de la mayor importancia de cara a la protección de los derechos humanos, por su compromiso con un derecho fundamental como el de libertad religiosa.

 

11.  Aun cuando frente al rechazo liminar del que ha sido objeto la demanda de autos podría optarse por la recomposición total del proceso, este Tribunal estima que ello se hace innecesario, ya que a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente resulta perfectamente posible dilucidar la controversia planteada.

 

12.  Por otra parte, la decisión de pronunciarse de inmediato sobre la materia controvertida, no supone colocar en estado de indefensión a quienes aparecen como demandados en la presente causa, habida cuenta que, conforme se aprecia de fojas 39 a 43, los demandados fueron notificados con el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró la improcedencia de la demanda, lo que significa que conocieron de ésta y bien pudieron en su momento argumentar lo que consideraran pertinente a su defensa.

 

Declaración estatal de símbolos o patronos religiosos, libertad religiosa y laicidad del Estado

 

13.  El derecho fundamental de libertad religiosa se encuentra reconocido en nuestra Constitución, en primer término, en su artículo 2º, inciso 2, donde se consagra el derecho-principio de no discriminación o de igualdad religiosa (“Nadie puede ser discriminado por motivo de […] religión”). Pero es especialmente en su artículo 2º, inciso 3, donde se reconoce la libertad religiosa “en forma individual o asociada”  y en su dimensión subjetiva, que, a su vez, tiene una doble dimensión: interna y externa.

 

En su dimensión subjetiva interna, según hemos dicho, la libertad religiosa supone la capacidad de toda persona para autodeterminarse de acuerdo con sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa” (STC 6111-2009-PA/TC, fundamento 10). En su dimensión subjetiva externa, la libertad religiosa involucra la libertad para la práctica de la religión en todas sus manifestaciones, individuales o colectivas, tanto públicas como privadas, con libertad para su enseñanza, culto, observancia y cambio de religión” (STC 6111-2009-PA/TC, fundamento 10), siempre que no se “ofenda la moral ni altere el orden público” (artículo 2º, inciso 3, de la Constitución); lo que genera el principio de inmunidad de coacción según el cual ninguna persona puede ser obligada a actuar contra sus creencias religiosas; es decir, que no podrá ser obligada o compelida jurídicamente a obrar de manera opuesta a dichas convicciones” (STC 3283-2003-AA/TC, fundamento 19).

 

14.  La Constitución también reconoce una dimensión negativa de la libertad religiosa en cuanto derecho subjetivo, contenida en el artículo 2º, inciso 19, de la Constitución, conforme al cual toda persona tiene derecho “a mantener reserva sobre sus convicciones (…) religiosas”.

 

15.  De otro lado, el derecho de libertad religiosa tiene una dimensión objetiva, contenida en el artículo 50º de la Constitución, que determina, por un lado, el principio de laicidad del Estado y, de otro, el principio de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas. Ya ha dicho este Tribunal que “la Constitución, junto con el principio de laicidad del Estado, considera importante el componente religioso perceptible en la sociedad peruana y dispone que el Estado preste su colaboración a la Iglesia Católica y que pueda establecer formas de colaboración con las demás confesiones, introduciendo de este modo el principio de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas (STC  6111-2009-PA/TC, fundamento 29). Y también ha destacado este Tribunal: el término “colaboración” que emplea la Constitución indica que nuestro modelo constitucional  no responde ni a los sistemas de unión, ni a los sistemas de separación absoluta entre el Estado y las confesiones. La colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas es un lugar de encuentro equidistante de la unión y la incomunicación entre ellos” (STC  06111-2009-PA/TC, fundamento 31).

 

16.  Luego de recordar, resumidamente, la doctrina de este Supremo Intérprete de la Constitución sobre el derecho fundamental de libertad religiosa, corresponde, a partir de ello, analizar si una ley que declara al Señor de los Milagros (de origen religioso católico) como “símbolo de religiosidad y sentimiento popular” afecta o no el derecho de libertad religiosa en su dimensión subjetiva y objetiva. 

 

17.  En lo que respecta a la dimensión objetiva, indudablemente por el principio de laicidad el “Estado se autodefine como laico o ente radicalmente incompetente ante la fe y la práctica religiosa, no correspondiéndole ni coaccionar ni siquiera concurrir, como un sujeto más, con la fe religiosa de los ciudadanos” (STC 6111-2009-PA/TC, fundamento 25).

 

18.  Al mismo tiempo, este Tribunal no puede desconocer que las entidades o instituciones adoptan signos de identidad con un carácter integrador entre sus miembros y por la necesidad de su reconocimiento o individualización por parte de terceros. Así, además de la denominación (elemento distintivo por excelencia), hay casos en que se dota a dichos colectivos de escudos, banderas, lemas, himnos, conmemoraciones y otros signos de identidad entre los que en ocasiones pueden encontrarse símbolos que en su origen son de carácter religioso cristiano.

 

19.  La adopción de tales signos de identidad puede responder a diversos factores. Cuando se trata de un Estado donde se presenta una religión mayoritaria, que puede haber influido en su historia y cultura, pueden encontrarse que no pocos de sus elementos de identidad tienen un origen religioso. En el caso del Estado peruano, esta influencia viene reconocida constitucionalmente, cuando el artículo 50º de la Constitución reconoce a la Iglesia católica “como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú”. Así se explica que  diversos signos de identidad del Estado, como escudos o nombres de municipios o instituciones públicas, así como conmemoraciones o actuaciones institucionales (por ejemplo, la tradicional Misa y Te Deum por el aniversario de la independencia nacional) se encuentren vinculados a la religión católica o resulte reconocible su origen religioso cristiano, como lo que acontece también con nuestro himno nacional (“[…]antes niegue sus luces el sol, que faltemos al voto solemne que la patria al Eterno elevó” [coro]; “[…] renovemos el gran juramento que rendimos al Dios de Jacob” [estrofa VI]) (cfr. también la relación hecha en la STC 6111-2009-PA/TC, fundamentos 39 a 42).

 

20.  Y es que, como ya ha destacado este Tribunal,  “no puede soslayarse que la religión católica ha sido y es la fe tradicional del pueblo peruano ¾la cual por varias razones se articula a nuestro concepto mismo de nación¾ y ha determinado que el artículo 50.° de la Constitución establezca, como un reconocimiento a su raigambre institucional, que “Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú y le presta su colaboración” (STC 3283-2003-AA/TC, fundamento 23). Ha resaltado también este Tribunal que “la influencia de la Iglesia católica en la formación histórica, cultural y moral del Perú se manifiesta en elementos presentes históricamente en diversos ámbitos públicos, pudiendo afirmarse que, más allá del carácter religioso de su origen, dichos elementos revisten actualmente un carácter histórico y cultural” (STC 06111-2009-PA/TC, fundamento 37).

 

21.  Coherente con ello, este Tribunal ha afirmado que “ni la libertad religiosa ni la laicidad del Estado pueden entenderse afectadas cuando se respetan expresiones que, aunque en su origen religiosas, forman parte ya de las tradiciones sociales de un país” (STC 06111-2009-PA/TC, fundamento 48). Y es que este Supremo Intérprete de la Constitución tiene claro que la laicidad es incompatible con un Estado que se considere defensor o protector de una determinada confesión, pero también lo es con un Estado que promueva el ateísmo o el agnosticismo o el destierro del ámbito público de toda expresión de origen religioso. La incompetencia del Estado ante la fe y la práctica religiosa no significa la promoción del ateísmo o agnosticismo con la eliminación de símbolos religiosos de la esfera pública o la imposición de una ideología antirreligiosa, ignorando las tradiciones que responden a la formación histórica, cultural y moral del Perú” (STC 06111-2009-PA/TC, fundamento 49).

 

22.  Coincidimos por ello con el Tribunal Constitucional español cuando afirma: es obvio que no basta con constatar el origen religioso de un signo identitario para que deba atribuírsele un significado actual que afecte a la neutralidad religiosa que a los poderes públicos impone el art. 16.3 CE. La cuestión se centra en dilucidar, en cada caso, si ante el posible carácter polisémico de un signo de identidad, domina en él su significación religiosa en un grado que permita inferir razonablemente una adhesión del ente o institución a los postulados religiosos que el signo representa” (STC 34/2011, de 28 de marzo, FJ 4). Y hay que tener presente también que, como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cfr. sentencia Lautsi contra Italia del 18 de marzo de 2011, fundamento 66) en criterio que este Tribunal Constitucional comparte (cfr. STC 06111-2009-PA/TC, fundamento 50), la sola percepción subjetiva de violación de un derecho no es suficiente para configurar tal vulneración.

 

23.  Desde esta perspectiva, ya que el reclamo de autos versa sobre la declaración por ley del Señor de los Milagros como símbolo de religiosidad y sentimiento popular del Perú, corresponde analizar si éste, al ser de origen religioso, reviste actualmente un significado incompatible con el deber del Estado de respetar el principio laicidad que impone a los poderes públicos el artículo 50º de la Constitución, por dominar en él su significación religiosa en un grado que permita inferir una adhesión estatal a tal contenido religioso, o si su significado actual hace que presente más bien un carácter cultural, que responde a una tradición social que en modo alguno compromete la laicidad del Estado; como lo entendió la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en el caso Marsh vs. Chambers (463 U.S. 783 [1983]), al considerar conforme con la Constitución norteamericana (Primera Enmienda, sobre libertad religiosa) que en la apertura de las sesiones parlamentarias se diga una oración pública por un capellán remunerado con fondos estatales, por ser una práctica de más de 200 años sin interrupciones, que se ha convertido en parte del tejido social (cfr. STC 6111-2009-PA/TC, fundamento 48).

 

24.  Conviene tener presente en este análisis que el Estado ha declarado anteriormente un patrono religioso. Es el caso del Decreto Supremo Nº 0027-89-IN, que declaró a Santa Rosa de Lima "Patrona de la Policía Nacional del Perú".

 

25.  En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Nº 4022/2009-PE, reclamado en el presente proceso de amparo y luego convertido en la Ley Nº 29602, se lee lo siguiente (de fojas 5 a 6):

 

“La procesión del Señor de los Milagros es una festividad religiosa profundamente arraigada en el perfil de la identidad de los peruanos, siendo considerada una de las más multitudinarias de todo el orbe, tanto por el inmenso mar humano que alberga como por la sublimidad y grandiosidad espiritual que trae consigo esta mística expresión de fe católica del pueblo limeño.

 

(…)

 

En 1671, más de un centenar de personas se reunían para alabar con sus cantos y fiestas al muro donde yacía la imagen del Señor de los Milagros (…).

 

En el mes de octubre de 1687 un maremoto arrasó con el Callao y parte de Lima derribando la capilla edificada en honor del Santo Cristo, sólo quedando en pie la pared de la imagen. Ante aquel acontecimiento decidieron confeccionar una copia al óleo de la imagen y que, por primera vez, saliera en procesión en andas por las calles (…).

 

En 1746, la imagen recorrió las calles limeñas, por segunda vez. Poco después un grupo de personas se fue sumando y desde entonces aumentó la fe del pueblo en la milagrosa imagen del Cristo de Pachacamilla, que ha ido creciendo hasta convertirla en una de las manifestaciones de religiosidad popular más grandes de Latinoamérica.

(…)

 

(…) el Instituto Nacional de Cultura – INC, mediante Resolución Directoral Nacional Nº 1454/INC, de fecha 27 de octubre de 2005, declaró como Patrimonio Cultural de la Nación a la “Festividad del Señor de los Milagros” que se celebra en la ciudad de Lima en el mes de octubre de cada año, dada la trascendencia de dicha festividad, su importancia a nivel nacional e internacional, pues además de ser una expresión pura de fervencia religiosa, es una de las muestras más grandes de fe religiosa y atracción turística”.

 

26.  Precisamente, la mencionada Resolución Directoral Nacional Nº 1454/INC del Instituto Nacional de Cultura, sustentó la declaración de la “Festividad del Señor de los Milagros” como Patrimonio Cultural de la Nación, en los siguientes argumentos:

“A lo largo de más de trescientos años se ha venido desarrollando un culto que reúne distintos elementos que son expresiones de una fe y religiosidad popular y que a partir de este culto, al “Señor de los Milagros”, se ha ido creando una festividad que tiene como centro la procesión, acto religioso que es actualmente casi un peregrinaje y una de las manifestaciones religiosas más importantes en América Latina y, en su género, una de las expresiones de multitudes más importante del mundo.

 Alrededor de la fiesta religiosa católica, la fiesta popular se expresa en la música de claras raíces negras y mestizo-criollas, en el consumo de productos gastronómicos característicos y otras especialidades, como la cerería y la imaginería, que se agregan a la manifestación de misticismo religioso. Igualmente, como en otras ferias y festividades que ligan lo religioso y lo festivo popular, las corridas de toros de la “Feria del Señor de los Milagros” o la “Feria de Octubre” se han venido haciendo parte de la tradición.

 Por estas características la Festividad del Señor de los Milagros, a través de un muy largo proceso, expresa la integración de diversas tradiciones culturales (afro-peruana, andina e hispano-criolla), en torno a la veneración de la imagen del “Cristo morado” y en torno a una fiesta popular que se ha convertido en parte de la tradicionalidad en el país. Se trata de una manifestación cultural de religiosidad y fiesta que tiene significados muy importantes en el imaginario y la vida de grandes sectores de la población dentro del espacio urbano, popular y criollo principalmente limeño; por lo que constituye parte de nuestro Patrimonio Cultural y como tal debe ser declarado”.

27.  Refiere al respecto el historiador José Antonio del Busto que a partir del siglo XVII “el culto al Señor de los Milagros se difundió entre todos los grupos sociales del virreinato peruano. Durante el gobierno del virrey Manuel Amat y Juniet se reconstruyó el santuario y monasterio de las Nazarenas, en Lima, destruido por el terremoto de 1746. Allí descansa hoy la imagen del Cristo Morado ¾llamado también así a raíz del color de los hábitos que usan sus fieles¾, que cada octubre congrega a millones de seguidores en las procesiones que recorren diversos distritos y barrios de Lima y Callao” (Breve historia de los negros en el Perú, Lima, El Comercio, 2011, p. 115).

 

28.  Este Tribunal ha tenido también oportunidad de referirse a la devoción al Señor de los Milagros, destacando que “congrega anualmente multitudinarias procesiones por las calles de distintas ciudades del Perú, e incluso en otros países por iniciativa de peruanos presentes en ellos” (STC 06111-2009-PA/TC, fundamento 40).

 

29.  Por todo ello, a juicio de este Tribunal, la secular tradición del Señor de los Milagros constituye actualmente una expresión cultural, que se encuentra enraizada en la sociedad peruana. Una prueba de esto es que su festividad haya sido declarada por el Instituto Nacional de Cultura como Patrimonio Cultural de la Nación, mediante Resolución Directoral Nacional Nº 1454/INC, del 27 de octubre de 2005, que venimos de citar. Por tanto, que se declare por ley al Señor de los Milagros como “símbolo de religiosidad y sentimiento popular” del Perú no representa una transgresión al principio de laicidad del Estado contenido en el artículo 50º de la Constitución.

 

30.  Similar razonamiento ha llevado al Tribunal Constitucional español, en Sentencia 34/2011, del 28 de marzo de 2011, a considerar que no contraviene la laicidad del Estado el hecho de que en los estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla se disponga que éste “por secular tradición tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada”. Luego de concluir que los colegios profesionales (corporaciones de derecho público) han de ser, como todas las instituciones públicas, ideológicamente neutrales (cfr. STC 34/2011, de 28 de marzo, FJ 4), el mencionado Tribunal afirma que cuando una tradición religiosa se encuentra integrada en el conjunto del tejido social de un determinado colectivo, no cabe sostener que a través de ella los poderes públicos pretendan transmitir un respaldo o adherencia a postulados religiosos; concluyéndose así que, en el presente caso, el patronazgo de la Santísima Virgen en la advocación o misterio de su Concepción Inmaculada, tradición secular del Colegio de Abogados de Sevilla, no menoscaba su aconfesionalidad (STC 34/2011, de 28 de marzo, FJ 4).

 

31.  Por supuesto, y en forma semejante a como ya dijo este Tribunal en un caso donde se invocaba el mismo derecho fundamental que en autos (cfr. STC 6111-2009-PA/TC, fundamento 55), así como concluimos que resulta compatible con el principio de laicidad del Estado que una ley ¾que es “producto del ejercicio de una función representativa, (…) (que) se fundan en la voluntad política de las mayorías y su legitimidad descansa en su relación con la representación del cuerpo electoral” (STC 00005-2011-PI/TC, fundamento 9)¾ declare al Señor de los Milagros como símbolo de religiosidad y sentimiento popular del Perú, será igualmente compatible con la Constitución una ley que derogue tal declaración. Es decir, no resulta inconstitucional la ley que declara símbolo de religiosidad y sentimiento popular al Señor del los Milagros, pero ello no impide que el legislador, con la misma legitimidad democrática con la que aprobó dicha ley, pueda derogarla.  

 

32.  Por último, la declaración del Señor de los Milagros como “símbolo de religiosidad y sentimiento popular” del Perú que hace la ley bajo análisis tampoco puede compararse con el intento de consagrar el Perú al Sagrado Corazón de Jesús en 1923. Conforme a la definición del Diccionario de la Real Academia Española, consagrar, en su acepción pertinente, es dedicar, ofrecer a Dios por culto o voto una persona o cosa”, con lo cual es claro el contenido o significado religioso de la consagración, que, aunque podría encontrar alguna explicación en el carácter confesional del Estado conforme a la Constitución de 1920 (cfr. artículo 5º), no puede tener cabida en el contexto de un Estado laico o aconfesional como el diseñado en la vigente Constitución de 1993 (cfr. artículo 50º). Por el contrario, la Ley N° 29602 no “consagra” al Perú ¾no lo dedicaba u ofrecía a Dios¾,  lo cual estaría reñido con el principio de laicidad, sino que declara al Señor de los Milagros como “símbolo de religiosidad y sentimiento popular”, con un significado que, a partir de lo expuesto en los fundamentos precedentes, puede considerarse que responde a una tradición secular que, aunque en su origen religiosa, tiene hoy en día una evidente importancia cultural, sociológica e histórica, por lo que es compatible con el principio de laicidad del Estado del artículo 50º de la Constitución.

 

33.  Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que no hay amenaza ni mucho menos violación de la libertad religiosa del recurrente en su dimensión objetiva (artículo 50º de la Constitución).

 

34.  En lo que respecta a la dimensión subjetiva de la libertad religiosa (artículo 2º, incisos 3, de la Constitución), el recurrente indica que profesa la fe cristiana evangélica. Sin embargo, este Tribunal Constitucional considera que la  declaración del Señor de los Milagros como “símbolo de religiosidad y sentimiento popular” del Perú que hace la Ley Nº 29602, en nada perturba la capacidad del recurrente de  autodeterminarse de acuerdo con sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa, ni le obliga a actuar contra sus creencias religiosas, ni le impide la práctica de su religión en todas sus manifestaciones, individuales o colectivas, tanto públicas como privadas, con libertad para su enseñanza, culto, observancia y cambio de religión. Es decir, siguiendo lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido como el contenido del derecho fundamental de libertad religiosa, este Tribunal no considera que la Ley Nº 29602 impida al recurrente conservar, cambiar, profesar y divulgar su religión o sus creencias (cfr. Sentencia del caso La última tentación de Cristo [Olmedo Bustos y otros] vs. Chile, del 5 de febrero de 2001, Nº 79).

 

Debe tenerse en cuenta, además, que el amparo procede contra la violación o amenaza de derechos constitucionales (en este último caso, siempre que sea de cierta e inminente realización; cfr. artículo 2º del Código Procesal Constitucional), no contra perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva”, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (cfr. STC 0091-2004-AA/TC, fundamento 8; STC 2593-2003-AA/TC, fundamento 3).

 

35.  Un escenario distinto se presentaría si de la declaración del Señor de los Milagros como símbolo de religiosidad y sentimiento popular por la Ley Nº 29602 (o como Patrono del Perú, según la demanda de autos, que se basa en el Proyecto de Ley Nº 4022/2009-PE) se seguiría la obligación del recurrente de, por ejemplo, participar en actos de culto al Señor de los Milagros en contra de su voluntad y de sus convicciones. Tal supuesto de coacción ¾que ni tan siquiera ha sido mencionado por el recurrente¾, evidentemente objetivo, sí tendría suficiente fundamento como para ser calificado de inconstitucional por lesivo de la libertad religiosa y representaría un incumplimiento del deber de laicidad del Estado, lo que sin embargo no sucede ni se configura por la sola declaratoria que hace la Ley Nº 29602 (cfr. STC 6111-2009-PA/TC, fundamento 45). A propósito de esto, conviene aquí recordar que este Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de que si bien puede ser legítima la organización en una entidad o institución estatal de determinadas celebraciones religiosas (la Navidad, por ejemplo), ello no significa que pueda obligarse a las personas a participar en esas celebraciones o no se garantice su libertad para decidir si desean o no tomar parte en tales actos (cfr. 5680-2009-PA/TC, fundamento 28).

 

36.  En consecuencia, al no haberse acreditado ni la amenaza ni menos aún la violación de las dimensiones objetiva y subjetiva del derecho fundamental de libertad religiosa del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

 

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03756-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

FREDDY LUIS

RODRIGUEZ BERGER

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DEL VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las consideraciones siguientes:

 

1.    El recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros, don Javier Velasquez Quesquén, el Presidente del Congreso de la Republica, don Cesar Zumaeta Flores, y otros, con la finalidad de que se retire el Proyecto de Ley Nº 4022/2009-PE, presentado por el Poder Ejecutivo, con lo cual se pretende declarar al Señor de los Milagros como Patrono del Perú, símbolo que considera perteneciente a la Iglesia Católica, solicitando a la vez que se ordene al Congreso de la Republica que se abstenga de realizar todo acto orientado a la aprobación de dicho proyecto, debiendo por ende archivarlo.

 

Refiere el actor profesar la fe cristiana evangélica y que el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo contraviene el texto constitucional conforme al cual, el peruano no es un Estado confesional y existe una separación entre las confesiones religiosas y el Estado.

 

2.    El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que para la dilucidación de la pretensión es necesario un proceso que cuente con etapa probatoria, etapa de la que carecen los procesos constitucionales. La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que la negativa de modificar un registro no constituye lesión alguna al derecho a la libertad religiosa en tanto no representa restricción no coacción alguna que afecte la libre autodeterminación de las creencias.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.    Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que ameriten en proceso constitucional un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho, se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.    En el presente caso encuentro que llega a esta sede una demanda de amparo que denuncia, entre otros, la afectación al derecho a la libertad religiosa con la emisión de un Proyecto de Ley (Nº 4022/2009-PE). En tal sentido considero que dicha proyecto de ley está supeditado a una posterior evaluación y aprobación por parte del ente legislativo, constituyendo por ello una norma heteroaplicativa, puesto que necesita de actos posteriores para que sus efectos se desplieguen, razón por la que la demanda debe ser desestimada por improcedente.

 

10.    Asimismo cabe expresar que el proyecto puesto a mi vista expresa que los cuestionamientos realizados en la demanda al Proyecto de Ley Nº 4022/2009-PE, fueron plasmados posteriormente en la Ley Nº 29602, siendo ello inexacto puesto que inicialmente el cuestionamiento al Proyecto de Ley Nº 4022/2009-PE estaba referido a que en dicho proyecto se declaraba al “Señor de los Milagros como Patrono del Perú”, sin embargo con la emisión de la Ley Nº 29602, se declaró al “Señor de los Milagros Patrono de la Espiritualidad Religiosa Católica del Perú”, es decir el contenido de la ley difiere del contenido expresado en el proyecto de ley inicialmente cuestionado, razón por la que considero que correspondía que el recurrente interponga una nueva demanda de amparo, argumentando debidamente los cuestionamientos respectivos contra el contenido de la Ley referida.

  

Por lo expuesto la demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03756-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

FREDDY LUIS

RODRIGUEZ BERGER

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Emito el siguiente voto singular por las siguientes razones

 

El artículo 50º de la Constitución reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración. A reglón seguido, consagra el respeto de otras confesiones y la posibilidad de establecer formas de colaboración. Palabras más palabras menos, la Ley Fundamental establece el carácter laico del Estado.

 

El problema religioso y su relación con el Estado puede asumir tres formas: 1) lo sacro; 2) lo secular, y 3) lo laico. 

 

El Estado sacro responde a las organizaciones estatales de la edad media donde el llamado “poder temporal” está al servicio del “poder espiritual”; en otras palabras el Estado era un instrumento al servicio de la fe.

 

El Estado secular por otra parte busca conciliar religión con política. En términos de intensidad implica también que el Estado es un instrumento al servicio del poder espiritual pero en un menor grado. Se hace cargo de lo religioso y admite la presencia de este en forma institucionalizada a través de una iglesia. En otras palabras, las relaciones del hombre con un ser supremo forman parte de los asuntos políticos.

 

Para Germán Bidart el Estado laico en cambio “elimina el problema espiritual del terreno político, para adoptar, al menos teóricamente una postura diferente y agnóstica que se da en llamar neutralidad”.

 

La sacralidad es un hecho del pasado porque implica que el bien común temporal y el bien común religioso coinciden. La civitas política entendía como su función principal lograr el bienestar general que no era otro que el bienestar religioso de la sociedad. En el Estado actual el bien común son los derechos humanos que suponen entre otras cosas la libertad de creencias incluidos el ateísmo y el agnosticismo.

 

La secularidad en cambio significa que el Estado se interesa por ciertos aspectos del acontecer religioso. El Estado secular es aquel en el cual predomina una mayoría religiosa de forma gravitante y a la cual el Estado le brinda una cierta preponderancia que sin anular la libertad de creencias, le da a lo religioso una importancia mayor pero sin llegar a convertir a una religión en una creencia oficial del Estado.

Lo laico en cambio significa neutralidad absoluta. Al Estado no le interesa lo religioso ni tiene por qué dar muestras o llevar a cabo exteriorizaciones normativas que impliquen un interés o una preferencia por un fenómeno religioso en lo particular.

 

En distintas oportunidades este Tribunal Constitucional ha señalado el carácter laico del Perú y en virtud de esa cualidad acepta la tolerancia religiosa y prohíbe acciones, ya sean privadas o públicas, que impidan a cualquier persona la libertad de conciencia y de creencias. En otras palabras lo religioso implica un tema personal donde el Estado no interviene en lo absoluto ni positiva ni negativamente. No promociona, no alienta, tampoco prohíbe ningún tipo de creencia salvo aquellas que estén reñidas con la paz o la seguridad (carácter limitado de los derechos fundamentales). Se trataría pues de una libertad negativa en virtud de la cual la labor del Estado se circunscribe “a un no hacer”. De ahí que desde nuestro punto de vista la ley dictada por el Congreso de la República es inconstitucional en la medida que significa una manifestación del poder político que convierte a un símbolo de la iglesia católica –Señor de los Milagros- en un conductor de todos los peruanos. El estado rompe así su neutralidad y pone en riesgo aun cuando de una manera muy remota y casi improbable el principio constitucional de la tolerancia.

 

Importa aquí recordar el memorable poema de Bertolt Brecht:

 

Primero se llevaron a los judíos, pero como yo no era judío, no me importó.

Después se llevaron a los comunistas, pero como yo no era comunista, tampoco me importó.

Luego se llevaron a los obreros, pero como yo no era obrero tampoco me importó.

Más tarde se llevaron a los intelectuales, pero como yo no era intelectual, tampoco me importó.

Después siguieron con los curas, pero como yo no era cura, tampoco me importó.

Ahora vienen por mí, pero ya es demasiado tarde.

 

Análisis del caso en concreto

 

Sin embargo, soy de la opinión que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE porque la Constitución prohíbe interponer una demanda de amparo contra leyes de naturaleza heteroaplicativa.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ