EXP. N.° 03757-2012-PA/TC

AREQUIPA

GENOVEVA COLCA

DE BERNEDO

 

 

            RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Genoveva Colca de Bernedo contra la resolución de fojas 619, su fecha 18 de julio de 2012, expedida en ejecución de sentencia por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que desestimó las observaciones planteadas por la demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido por doña Genoveva Colca de Bernedo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 22 de enero de 2008 (f. 149).

 

2.      Que la ONP en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 26769-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 21 de agosto del 2008 (f. 203) por la cual otorgó a la actora, por mandato judicial, pensión de jubilación reducida según el Decreto Ley 19990 a partir del 1 de julio de 1993, por la suma de S/. 270.00 más los devengados correspondientes a partir del 14 de marzo de 2005. Lo expuesto se corrobora con el informe, el resumen de hoja de liquidación, el detalle de la hoja de liquidación, la hoja de liquidación, el cuadro de remuneraciones mensuales y el cuadro de resumen de aportaciones obrantes de fojas 204 a 212.

 

3.      Que con fecha 29 de setiembre de 2006 la recurrente observa la liquidación antes mencionada señalando que la sentencia ordena pagar los devengados desde la fecha de la contingencia, esto es, a partir del 1 de julio de 1993 y no desde 14 de marzo de 2005 como pretende la demandada. Solicita además que recalcule la pensión inicial y el pago de los intereses correspondientes (f. 226).

 

4.      Que para mejor resolver el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa dispone que se practique una liquidación de pensiones devengadas e intereses correspondientes, para lo cual designa un perito contable (f. 229) que emite su informe pericial el 28 de noviembre de 2006 (f. 336), que es observado por la emplazada (f. 352). De acuerdo con el procedimiento regular el juzgado emite resolución (f. 290) desaprobando el dictamen pericial por considerar que está reconociendo devengados tomando como referencia la fecha en que la demandante solicitó la pensión del régimen general que le fuera denegada por la entidad por no reunir las aportaciones necesarias; por lo que al resolver considera que debe tomarse como referencia la fecha en que presentó la solicitud para obtener la pensión reducida que se le ha otorgado en el presente procedimiento. El Juzgado se pronuncia también disponiendo que no corresponde el pago de intereses por cuanto al no haber sido demandado no ha sido materia de la sentencia que se pretende ejecutar. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento (f. 413).

 

5.      Que mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2009 (f. 419) la demandante se limita a solicitar el cumplimiento del artículo 81 del Decreto Ley 19990 por lo cual reitero su discrepancia respecto de la fecha de inicio del cálculo de los devengados, mas no impugna mediante el correspondiente recurso de agravio constitucional la resolución emitida en segundo grado, en consecuencia, lo resuelto sobre las observaciones resulta justo y además ha quedado consentido.

 

6.      Que de acuerdo al estado de la causa el perito designado emite un nuevo informe con fecha 8 de abril de 2011, que es observado por la demandante por cuanto no considera el cálculo de los intereses (f. 537), extremo ya resuelto en autos como se expone en el considerando 4, y previo trámite el juzgado emite resolución (f. 597) desestimando la observación, lo que es materia de apelación (f. 603) en el extremo referido en la aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, así como el relativo a la fecha de presentación de la solicitud de pensión. En segundo grado se confirma la apelada y se tiene por aprobado el cálculo efectuado en el informe pericial (f. 619).

 

7.      Que es materia del recurso de agravio constitucional lo concerniente a la fecha de referencia para el pago de los devengados, que la actora indica que deben calcularse desde el “7 DE ABRIL DE 1998” (sic) y no desde “EL 14 DE MARZO DE 2006” (sic), conforme establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

8.      Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes la han obtenido del Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

9.      Que previamente debe recordarse que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

10.  Que de la hoja de liquidación obrante a fojas 206 vuelta consta que la fecha de apertura del expediente es el 14 de marzo de 2006. Por otro lado la recurrente presentó en la etapa de ejecución de sentencia la copia legalizada de la Resolución 077417-PJ-DPR-GRS-IPSS-88, de fecha 26 de noviembre de 1988, mediante la cual el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social le deniega la pensión de jubilación adelantada que solicitaba de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, señalándose en esta resolución que la solicitud se presentó el 7 de abril de 1988 (f. 247). En consecuencia siendo un procedimiento administrativo distinto del que es materia de controversia, en el que la demandante solicitó y obtuvo pensión de jubilación reducida, cuyos requisitos difieren de la pensión de jubilación adelantada, corresponde tomar como fecha de referencia para el cálculo de las pensiones devengadas la fecha de solicitud de pensión de jubilación reducida, esto es, el 14 de marzo de 2006, más aún cuando la fecha de la primera solicitud la actora no reunía los requisitos para acceder a dicha pensión. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.      

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA