EXP. N.° 03759-2013-PHC/TC

LA LIBERTAD

J. A. Z. V. (MENOR DE EDAD)

REPRESENTADO(A) POR

LUIS HENRY

CISNEROS JARA - ABOGADO

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Henry Cisneros Jara a favor de J.A.Z.V. contra la resolución de fojas 537, su fecha 17 de junio de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de mayo de 2013 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de J.A.Z.V. contra el juez del Juzgado Especializado Civil Permanente de la Corte Superior de La Libertad, don Andrés Rodolfo Pérez Paredes, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº 19, de fecha 22 de abril de 2013, que dispuso la conducción compulsiva del menor, su ubicación y captura. Sostiene que se están afectando los derechos al debido proceso y a la libertad individual del favorecido.

 

Refiere que el favorecido fue procesado como presunto infractor por el delito de violación sexual de menor de edad, dictándose la medida coercitiva de internamiento preventivo. Expresa que impugnó dicha medida coercitiva, que el órgano judicial revocó la decisión y reformándola dispuso la entrega del menor a sus padres. Afirma que por Resolución Nº 17, de fecha 22 de abril de 2013, se estableció fecha para la lectura de sentencia, debiendo asistir los menores con sus padres, bajo apercibimiento de disponerse la conducción compulsiva de los menores en caso de inasistencia. Manifiesta que por motivos de estudios el beneficiario no pudo asistir a la lectura de sentencia, lo que motivó el dictado de la resolución cuestionada.  Finalmente refiere que existe una amenaza cierta e inminente alegando que si respecto de los otros menores coprocesados se ha adoptado la medida de protección de atención integral en el Establecimiento de Atención Especial en el Hogar para Niños San José, en el caso del favorecido también se tomará dicha medida.   

 

2.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  De los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga firmza; al respecto, este Colegiado ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar de la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia lo que implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

3.      Que es materia de cuestionamiento la Resolución Nº 19, de fecha 22 de abril de 2013 (a fojas 424), que dispuso la conducción compulsiva del favorecido, su ubicación y captura. Fluye de autos que contra la resolución cuestionada el recurrente no ha interpuesto el recurso de apelación respectivo ni ha obtenido pronunciamiento por parte del superior, razón por la que debe desestimarse la demanda dado que no se cumplió el requisito procesal que exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional para la procedencia del presente hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA