EXP. N.° 03764-2012-PC/TC

LIMA

FÉLIX CANTERAC ARAOZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Canterac Araoz contra la resolución de fojas 255, su fecha 15 de junio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Presidente de Consejo Nacional Penitenciario del Instituto  Nacional Penitenciario, pretendiendo que éste cumpla con lo dispuesto en la Resolución Jefatural N.º 0750-A-85-INPE, de fecha 19 de julio de 1985, que dispone su nombramiento a partir del 1 de julio de 1985, como empleado de carrera del Instituto Nacional Penitenciario en el cargo de Agente Penitenciario II – 3, y que en consecuencia se proceda a asignársele las funciones inherentes al cargo. Refiere que desde la fecha de emisión de la Resolución cuyo cumplimiento solicita el INPE no ha cumplido con dicho acto administrativo.

 

2.        Que por su parte la entidad emplazada manifiesta que la Resolución cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato vigente y actual, pues mediante Resolución Jefatural N.º 1394-85-INPE el demandante fue destituido por haber hecho abandono de trabajo, desestimándose también los medios impugnatorios que presentó.

 

3.        Que este Colegiado en la STC 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.        Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.        Que en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos fijados en el considerando anterior, toda vez que en primer lugar es una resolución expedida hace más de 27 años; en segundo lugar, conforme ha expresado la procuradora pública adjunta del Ministerio de Justicia, el demandante fue destituido mediante Resolución Jefatural N.º 1394-85-INPE, del 27 de diciembre de 1985 (f. 185), resolución que quedó firme pues mediante Resolución Jefatural N.º 248-86-INPE se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el actor (f. 175) y mediante Resolución N.º 436-88-TSC-1ra.-Sala, de fecha 7 de junio de 1988, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil declaró infundado su recurso de apelación al haberse acreditado la comisión de las faltas imputadas (f. 178). Es decir, no es un mandato vigente.

 

6.        Que por otro lado el actor en la demanda sostuvo que no se había cumplido el acto administrativo que disponía su nombramiento y que incluso, mediante escrito de fecha de 20 de julio de 2009 y recurso de agravio constitucional, señalaron que “no fue notificado” de la supuesta Resolución que lo destituía, presentando el Informe de Escalafón N.º 214-2007-INPE-URYD-ALE, donde no se registra su destitución (f. 77), y que el acto administrativo cuyo cumplimiento exige “tiene plena vigencia”, “que no existe impedimento ni cuestionamiento expreso para su cumplimiento” y que la resolución que lo destituye “no guarda relación con el presente proceso de cumplimiento”, respectivamente. Este Colegiado debe señalar que dichas afirmaciones, incluido el informe de escalafón, carecen de sustento, conforme se ha señalado en el fundamento 5 supra y el Informe de Escalafón N.º 1302-2008-INPE/09-01-ARYD-LE (f. 100), por lo que, existiendo causa probable de la comisión de ilícitos, debe remitirse copias al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus atribuciones de conformidad con el Art. 8º del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que por lo tanto, conforme a lo expuesto, este Colegiado concluye que tanto el recurrente como sus abogados han actuado con manifiesta temeridad, pues teniendo conocimiento de la resolución que destituía y de las resoluciones que desestimaban los medios impugnatorios interpuestos por el actor, insistían con los alegatos y afirmaciones erróneas, habiendo obtenido incluso una medida cautelar, conforme a la resolución por la que se dispone la reposición del actor (f. 188).

 

8.        Que siendo así corresponde al caso de autos la aplicación supletoria y concordante del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, así como sus artículos 109º y 112º, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.

 

9.        Que sobre el particular, según el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad. En consecuencia este Tribunal estima oportuna su utilización para el caso de autos, motivo por el cual se impone al demandante el pago de costos y costas, así como una multa de cinco unidades de referencia procesal (5 URP).

 

10.    Que de la misma manera y por los motivos ya señalados este Colegiado impone una multa de cinco unidades de referencia procesal (5 URP) a cada uno de los abogados patrocinantes del demandante, don Augusto G. (ilegible el sello), que suscribe la demanda, con Registro CAL N.º 41782, don Alejandro A. Castañeda Muñoz, que suscribe el escrito de fecha 20 de julio de 2009, identificado con Registro CAL 30624, y don Arturo Julio Dextre Chávez, que suscribe el recurso de agravio constitucional, identificado con Registro CAL 16152, y se disponga la remisión de los actuados para los fines pertinentes al Colegio de Abogados correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                                                 

RESUELVE

  

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      CONDENAR al demandante, don Félix Canterac Araoz, al pago de costos y costas del proceso, y tanto a éste como a cada uno de sus abogados patrocinantes, conforme al fundamento 10 supra, a una multa de cinco unidades de referencia procesal (5 URP).

 

3.      OFICIAR al Ilustre Colegio de Abogados de Lima, adjuntando copia de los actuados, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

 

 

4.      ORDENA que se remita copias certificadas de todos los actuados al Ministerio Público para que proceda según sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ