EXP. N.° 03765-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ ERNESTO

NAVARRO ARÉVALO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ernesto Navarro Arévalo, contra la resolución de fojas 510, su fecha 16 de mayo de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare sin efecto la Resolución 1070-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 31 de marzo de 2008, que dispone que a partir del mes de abril de 2008, se suspenda el pago de su pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de jubilación  que le fue otorgada mediante Resolución 37742-2003-ONP/DC/DL 19990, reconociéndole 22 años y 5 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Solicita, además, el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada infundada, argumentando que la Resolución 1070-2008-ONP/DP/DL 19990, fue expedida luego de haberse revisado el expediente administrativo, en el marco del principio del control posterior,  y haberse determinado  que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación proporcionada por el administrado para obtener la prestación previsional.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 2011,  declaró infundada la demanda, argumentando que la suspensión de la pensión de jubilación es válida, toda vez que encuentra su justificación en la existencia de indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido el derecho pensionario del actor. Agrega que resulta improcedente que se le reconozca los 22 años y 5 meses de aportaciones que figuran en la Resolución 37742-2003-ONP/DC/DL 19990, que le otorga pensión de jubilación, debido a que, conforme a lo expuesto, la validez de la documentación que supuestamente acredita la existencia de los aportes que invoca el demandante ha sido cuestionada dentro del expediente administrativo 002000001703.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la pretensión de nulidad de la Resolución 1070-2008-ONP-DP-DL 19990,   argumentando que las irregularidades advertidas en los documentos y declaraciones que sirvieron de sustento para el otorgamiento de la pensión del actor se confirman cuando el actor presenta en el proceso elementos probatorios  con los cuales incurre en nuevas contradicciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare sin efecto la Resolución 1070-2008-ONP/DP/DL 19990, que dispone que a partir del mes de marzo de 2008, se suspenda el pago de su pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada restituirle la pensión de jubilación que le fue otorgada en virtud de la Resolución 37742-2003-ONP/DC/DL19990.

 

Considera que la emplazada mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2008 y resolución ficta denegatoria de su recurso de apelación, vulnera sus derechos constitucionales al debido procedimiento y a la pensión, al decidir de manera arbitraria suspender el pago de la pensión que le fuera otorgada, sin tener en cuenta que le reconoció 22 años y 5 meses de aportes.

 

De acuerdo a lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC; por lo tanto, evaluada la pretensión planteada, corresponde verificar si en la resolución que ordena la suspensión del pago de pensión del recurrente, se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

Por su parte, si se tiene en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce,  correspondería verificar si aquellas restricciones temporales a su ejercicio, como ocurre en el caso sub examine, se encuentran debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.  Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1.      Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución 3772-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2003 (fojas 15), la ONP le otorgó pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990, a partir del 1 de mayo de 2003.

 

No obstante, señala que, con fecha 31 de marzo de 2008, la emplazada expidió la Resolución 1070-2008-ONP/DP/DL19990 (fojas 17), con lo cual vulnera su derecho al debido proceso toda vez que de manera arbitraria ordena suspenderle el pago de su pensión de jubilación.

 

2.2.      Argumentos de la demandada

 

Señala que su actuación a través de la Resolución 1070-2008-ONP/DC/DL 19990,  se sustenta en la  existencia de  suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación  en la que se cimienta el derecho pensionario del actor.

 

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a un debido proceso en sede administrativa

 

2.3.1.      El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece en el inciso 3) del artículo 139 que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

 

            Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo.

 

2.3.2.      Al respecto, con relación al debido proceso en sede administrativa, este Tribunal en la STC 4289-2004-AA/TC, ha expresado en los fundamentos 2 y 3, respectivamente, que “(…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos []”; y que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo.  Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”  (subrayado agregado)

 

Posteriormente, en referencia al contenido constitucional del derecho al debido proceso este Colegiado, ha establecido en la STC 0023-2005-AI/TC, fundamento 43 que: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”y fundamento 48 que: “(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.  En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado).

 

2.3.3.      Este Tribunal ha precisado que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un conjunto de derechos constitucionales que forman parte de su estándar mínimo, entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación. Así, en el presente caso, especial relevancia adquiere confirmar si se ha respetado el derecho a la motivación, como parte integrante del derecho al debido procedimiento administrativo.

 

La motivación como parte integrante del debido procedimiento administrativo

 

2.3.4.      En lo que concierne a la motivación de los actos administrativos, este Colegiado, en la STC 2192-2004-AA/TC,  ha señalado: “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo.  No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”.

 

2.3.5.      Asimismo este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición en la STC 00091-2005-PA/TC, fundamento jurídico 9, párrafos 3 y 5 al 8; criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras, en los siguientes términos:

 

El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […].

 

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

 

2.3.6.      Adicionalmente, en el fundamento 40 de la STC 8495-2006-PA/TC,  ha determinado  que: “(…) un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

2.3.7.      Sobre el particular, el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que  el debido procedimiento administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo, según el cual: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho[…]” (subrayado agregado).

 

2.3.8.      A su vez, el artículo 3.4. de la Ley 27444,  sobre los requisitos de validez de los actos administrativos, precisa que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”;  y en el artículo 6, sobre la motivación del acto administrativo, señala: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; 6.2  Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; 6.3 No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto[…]”.

 

2.3.9.      Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 de la Ley  27444, exige a la Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”.

 

2.3.10.  Por último,  en el Título V, Capítulo II, denominado “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública” de la Ley 27444, el artículo 239.4 preceptúa que “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

2.3.11.  Cabe precisar, además, que este Tribunal considera que la motivación no solo es una obligación legal de la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que este pueda interponer los recursos de impugnación pertinentes, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo que expiden y que, como en el presente caso, involucran una medida de suspensión del goce de derechos pensionarios.

 

El derecho a la motivación en las decisiones de la entidad previsional referidas a la suspensión del pago de pensión

 

2.3.12.  En relación con la suspensión del pago de la pensión cuando la causa de esta estuviera referida a documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones –SNP, como ocurre en el caso sub examine,  la Administración  deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.3.13.  Al respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444, a la letra dice: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos (…)”; procediendo a iniciarse el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo, la determinación de las sanciones correspondientes y responsabilidades penales, de ser el caso.

 

2.3.14.  Obviamente, se entiende que la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.

 

2.3.15.  Así, en materia previsional, conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vez que  continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.  Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció derechos pensionarios sustentada en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular presentada por el administrado.

 

2.3.16.  Cabe precisar que el artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido que una de las funciones de la ONP “Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley(subrayado agregado). A su vez, el artículo 32.1, en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16, de la Ley 27444, establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fiscalización posterior, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por consiguiente, en caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, la ONP está obligada a investigar a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes, en caso de que la información presentada no sea veraz.

 

2.3.17.  Siendo así, en caso de que la ONP decida suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos e información  que sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/o irregulares; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y suficientemente su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en  términos genéricos o vagos. Y ello es así, porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.18.  En el caso de autos, consta de la Resolución 1070-2008-ONP/DP/DL 19990 (fojas 17) que la ONP, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente señalando que a partir  del Informe 039-2008-GO.DC, de fecha 14 de marzo de 2008, en el que la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones de la ONP, comunicó que mediante memorandos la División de Coordinación Departamentales remitió declaraciones juradas en donde los administrados admitieron que los documentos presentados para acreditar el vínculo laboral con el empleador Dirección Regional Agraria Piura fueron conseguidos de manera fraudulenta, de las investigaciones y verificaciones realizadas en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1–entre las cuales se encuentra la demandante– (f. 223 reverso), se constató que existen suficientes indicios de irregularidad en la información y/o documentación presentada relativa al empleador Dirección Regional Agraria de Piura, con el fin de obtener la pensión de jubilación.

 

2.3.19.  La ONP con la finalidad de corroborar lo señalado en la Resolución 1070-2008-ONP/DP/DL 19990, ha adjuntado el expediente administrativo 002000001703  (ff. 183 a 402), en el que se encuentran las siguientes constancias de trabajo expedidas por la Dirección Regional Agraria Piura –Ministerio de Agricultura: (i) constancia de fecha 16 de octubre de 2001, en la que se señala que el demandante laboró en los periodos comprendidos del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1956 y del 1 de enero de 1959 al 31 de marzo de 1973 (f. 247); y, (ii) constancia de fecha  23 de abril de 2008, en la que se indica que laboró en los periodos comprendidos del 1 de enero al 30 de junio de 1959, del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 1966 y del 1 de junio de 1969 al 31 de marzo de 1972 (f. 248); documentación  que al señalar periodos laborados distintos revela la existencia de las irregularidades advertidas en el Informe 039-2008-GO.DC/ONP, expedido por la División de Calificaciones de la ONP, con fecha 14 de marzo de 2008 (f.226)  y la Carta 4644-2006-GO.DC/ONP, expedida por el jefe de la División de Calificaciones de la ONP, con fecha 21 de diciembre de 2006 (f. 265), relacionadas con la empleadora Dirección Regional Agraria de Piura, más aún cuando en el presente proceso adjunta una tercera constancia de trabajo expedida con fecha 25 de agosto de 2011, en la que se precisa que laboró para la Dirección Regional Agraria de Piura, en los periodos comprendidos  del 15 de enero de 1956 al 30 de junio de 1959 y del 1 de octubre de 1966 al 30 de marzo de 1973 (f. 479).

 

2.3.20.  Cabe precisar que la Resolución 20-2011-ONP/DSO/DL 19990, de fecha 23 de febrero de 2011 (f. 211), que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1070-2008-ONP/DP/DL 19990,  en la que se señala que habiéndose reconocido al actor un total de 22 años y 5 meses de aportaciones, de los cuales 11 años y 10 meses –del 1 de febrero de 1974 al 15 de diciembre de 1985– se acreditaron con la Liquidación de Beneficios Sociales correspondiente al empleador Comercial Industrial del Norte S.R.Ltda. (f. 89), se efectuó la respectiva pericia grafotécnica al referido documento, de la cual el Informe Grafotécnico 653-2010-DSO.SI7ONP (f. 228), concluye que este es apócrifo al no presentar características físicas compatibles con su fecha de emisión. Sobre el particular, el actor, incurriendo en contradicciones, adjunta en el presente proceso copia fotostática de la planilla de sueldos de la empresa Good Year (ff. 530 a 562),  en la que figura que habría laborado para esta empresa desde el 1 de febrero de 1974 hasta el 15 de junio de 1976; no obstante que, en la Declaración Jurada suscrita en diciembre de 2001 (f. 382) y el certificado de trabajo de fecha diciembre de 1985 (f. 383),  indica que laboró para la Empresa Comercial Industrial del Norte S.R.Ltda., del 1 de febrero de 1974 al 15 de diciembre de 1985.

 

2.3.21.  En consecuencia, en el presente caso, se advierte que no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa, por cuanto la ONP no actuó con arbitrariedad al expedir la Resolución 1070-2008-ONP/DP/DL 19990, que ordena suspender el pago de la pensión de jubilación del accionante, al haberse constatado la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho pensionario. Por el contrario, la suspensión del pago de la pensión de jubilación se configura como una medida razonable mediante la cual la Administración, sin perjuicio de las acciones que pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 27444, garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley.

 

3.  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.    Argumentos del demandante

 

Sostiene que al habérsele suspendido arbitrariamente el pago de su pensión de jubilación, se le ha causado un grave perjuicio económico y moral, vulnerándose  su derecho a la pensión.

 

3.2.    Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del actor toda vez que toda persona tiene derecho a acceder a una pensión del fondo previsional siempre y cuando cumpla los requisitos para su acceso. Por ello, al haber detectado en el proceso de verificación y fiscalización posterior que el recurrente presentó documentos irregulares a fin de cumplir los requisitos exigidos por ley que le permitan gozar de una prestación previsional, procedió a suspender el pago de su pensión mediante la Resolución 1070-2008-ONP/DP/DL 19990.

 

3.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      El derecho fundamental a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y  debe ser otorgado en el marco del sistema de seguridad social reconocido en el artículo 10 de la referida Norma Fundamental.

 

3.3.2.      En el fundamento 32 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión:

 

Tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado” (STC 0050-2004-AI/TC , 0051-2004-AI/TC,  0004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC, 0009-2005-AI/TC, acumulados, fundamento 74).

 

3.3.3.      En lo que respecta a no ser privado de modo arbitrario e injustificado de la pensión, este Colegiado,  en el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, ha precisado:

 

(…) en concordancia con el principio de dignidad humana y con valores superiores como la igualdad y solidaridad, además de los derechos fundamentales a la vida y al bienestar, se puede inferir que la Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental a la pensión, el cual adquiere relevancia porque asegura a las personas llevar una vida en condiciones de dignidad e igualdad.

El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber:

-          el derecho de acceso a una pensión; 

-          el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y,

-          el derecho a una pensión mínima vital.

 

Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho fundamental también comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustificado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho[…].

 

3.3.4.      En el presente caso se desprende que como resultado del proceso de fiscalización posterior, el jefe de la División de Pensiones de la ONP expidió la Resolución 1070-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 31 de marzo de 2008, que ordena suspender el pago de la pensión de jubilación del demandante, al haberse evidenciado la existencia de indicios de falsedad o adulteración en la documentación que sirvió de sustento para que el obtenga el derecho pensionario que le fue otorgado.

 

3.3.5.      En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la pensión del actor, toda vez que la ONP no ha actuado de forma arbitraria, más aún cuando de los elementos probatorios que obran en autos se observa que estos crean una mayor incertidumbre por cuanto existen periodos laborales que se superponen, tales como lo indica el fundamento 2.3.20. supra.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos porque no se ha acreditado la afectación de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ