EXP. N.° 03766-2012-PA/TC

ICA

CARLOS ADOLFO HUERTA ESCATE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Adolfo Huerta Escate contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 81, su fecha 11 de julio de 2012, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la fiscal de la Fiscalía Superior de la Oficina Desconcentrada Distrital de Control Interno del Ministerio Publico Sede Ica-Cañete, doña Carmen Delgado Ccana, y contra el fiscal de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, don Percy Peñaranda Portugal, alegando la violación de los derechos de petición, a la libertad de información y la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que en la investigación preliminar Nº 146-2007 seguida contra el fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de Páucar del Sara Sara, don Mirko Ivancovich Díaz, y contra la juez del Juzgado Mixto de Paucar del Sara Sara, doña Nancy Leng de Wong, por el presunto delito de fraude y otros, y en la investigación preliminar acumulada Nº 93-2007 y Nº 111-2007 seguida contra el fiscal adjunto de la Fiscalía Provincial Mixta de Paucar del Sara Sara, don Pedro Miguel García García, por el presunto delito de abuso de autoridad y otros, la fiscal emplazada indebidamente ha resuelto abstenerse del conocimiento de la investigación, generando con ello retardo y/o dilación en el desarrollo de la misma. Asimismo, sostiene que el fiscal emplazado viene reteniendo indebidamente la denuncia presentada contra la Fiscal de la Nación, doña Gladys Margot Echaiz Ramos, quien ha designado al fiscal Mirko Ivancovich Díaz como miembro del mismo órgano de control del Ministerio Público de Ica que lo viene investigando y por designar a su sobrina Ángela Espinoza Ivancovich como fiscal adjunta en Cañete sin que hasta la fecha haya sido notificado de la decisión con relación a la referida denuncia.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 21 de agosto de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar, de un lado, que el derecho a la libertad de información para el que el actor ha solicitado protección no se encuentra dentro de los derechos protegidos por el amparo, y de otro lado, que los derechos de petición y a la tutela procesal efectiva no resultan congruentes con los hechos expuestos en la demanda. La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que existen otras vías para solicitar la tutela de los derechos invocados.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución señala, que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que, a juicio de este Tribunal, el análisis de la validez o invalidez de las decisiones de abstención o apartamiento de los miembros del Órgano de Control del Ministerio Público para conocer de las investigaciones de su competencia es una materia ajena a la tutela mediante el proceso de amparo, salvo que estas decisiones y sus efectos superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe suponer, afectando con ello de modo manifiesto cualquier derecho fundamental. Y si bien es cierto que la demanda se encontraría en este último supuesto, por cuanto se alega que con la decisión de abstención se ha retardado o dilatado la emisión del pronunciamiento final o la demora en resolver la denuncia formulada contra los fiscales, también lo es que tales actos lesivos han cesado. Este Tribunal arriba a esta conclusión a partir de la lectura del recurso de agravio constitucional, en el que el demandante ya no alega la demora vigente en la resolución de las quejas y denuncias, más bien afirma que las instancias judiciales no han tenido en cuenta que se producido la violación de los derechos invocados “al haberse demorado en ese tiempo meses en resolver las denuncias y quejas presentadas”(fojas 99).

 

No obstante lo anterior, este Tribunal advierte una tardía e injustificada tramitación de este proceso de más de cuatro años, lo que contradice la exigencia de la tramitación preferente y oportuna de los procesos constitucionales, por lo que corresponde poner en conocimiento de estos hechos al órgano de control para los fines pertinentes. A modo de ejemplo, cabe señalar que el concesorio de la apelación de la resolución de primera instancia fue el 2 de setiembre de 2008 y la notificación de la misma recién se dispuso el 30 de mayo de 2011, según se aprecia de fojas 55 y 60.

 

5.      Que, en consecuencia, este Tribunal considera que en este caso ha operado el supuesto de sustracción de la materia (artículo 1º del CPConst) y que, atendiendo al agravio producido, considera necesario declarar improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        Poner en conocimiento de la presente resolución a la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público Sede Ica-Cañete para los fines pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ