EXP. N° 03767-2012-PA/TC

LIMA

LEUNILA FALCÓN

VILLAVERDE FALCÓN SILVA

Y OTRA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leunila Falcón Villaverde Falcón Silva y Ana María Catalina Panoira Ccanre  Falcón Silva de Ibarra contra la resolución de fojas 397, su fecha 10 de abril de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de octubre de 2009 las recurrentes interponen demanda de amparo contra:

 

-          El Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare nula e inaplicable la sentencia de fecha 26 de julio de 2007, que declaró fundada la demanda de indemnización interpuesta por Leónidas Atilio Aguirre Villar y Mario Peralta Ranilla.

 

-          La Quinta Sala Civil de Lima a fin de que se declare nula e inaplicable la resolución de vista de fecha 20 de agosto de 2008, que confirmó lo resuelto en primera instancia.

 

-          La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que se declare nula e inaplicable la resolución de fecha 5 de marzo de 2009, declaró improcedente el recurso de casación presentado.

 

Sustentan sus pretensiones en que se ha vulnerado sus derechos a la inmutabilidad de las resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada pues, según refieren, se ha desconocido lo resuelto en un proceso de nulidad de testamento subyacente, en el que incluso se ha negado un pedido de aclaración tendiente a incorporar a don Segundo Aguirre Palomino y doña María Concepción Villar de Aguirre como herederos de quien en vida fuera su hijo, don Orestes Aguirre Villar.

 

Asimismo denuncian que se les ha conculcado su derecho de contradicción, defensa, y “congruencia” (sic) por cuanto se ha inscrito irregularmente la sucesión intestada en la Partida Registral N.º 42124109.

 

Por ello afirman que la indemnización que deben abonar por haber excluido a  Leónidas Atilio Aguirre Villar y Mario Peralta Ranilla del uso y disfrute de un inmueble heredado de don Orestes Aguirre Villar resulta arbitraria.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el hecho que se haya desestimado los argumentos de defensa promovidos por las demandantes, no importa la conculcación del contenido constitucionalmente protegido de derecho fundamental alguno.

 

3.      Que la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la recurrida por estimar que la dilucidación respecto de la titularidad de un bien inmueble que formó parte de la masa hereditaria no corresponde a la vía del amparo.

 

4.      Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que asimismo también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

7.      Que en tal sentido la única posibilidad de que el proceso subyacente pueda ser susceptible de ser revisado en el ámbito de la justicia constitucional es que, al ejercer las funciones que les son inherentes, los actos u omisiones de los órganos de la jurisdicción ordinaria adolezcan de déficits en materia de derechos fundamentales. Déficits que van desde no haber considerado la aplicación de un derecho fundamental al resolver una cuestión regulada por el derecho ordinario; haber comprendido (o dejado de comprender) posiciones iusfundamentales que forman parte del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental o, en fin, cuando la resolución del caso legal concreto adolece de deficiencias en la aplicación del principio de proporcionalidad, o la ponderación, según sea el caso.

 

8.      Que contrariamente a lo argumentado por las demandantes no corresponde a la justicia constitucional analizar si la indemnización decretada en el proceso subyacente resulta adecuada o no, más aún cuando las propias resoluciones judiciales cuestionadas rebaten puntualmente por qué lo argumentado en relación a que se estaría desconociendo pronunciamientos judiciales que ostentan la calidad de cosa juzgada no resulta atendible (Cfr. segundo considerando de la resolución de fecha 26 de junio de 2007 emitida por el Sexto Juzgado Civil de Lima obrante a fojas 56 - 63, segundo y séptimo considerando de la resolución de fecha 20 de agosto de 2008 expedida por la Quinta Sala Civil de Lima, obrante a fojas 67 - 74, y tercer considerando de la resolución de fecha 5 de marzo de 2009 emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República obrante a fojas 92 - 94). Por ello este Colegiado carece de competencia para revisar lo finalmente resuelto en dicho proceso de responsabilidad extracontractual pues, como ha sido expuesto, no puede subrogar a la justicia ordinaria.

 

9.      Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA