EXP. N.° 03768-2012-PA/TC

LIMA NORTE

HOMERO DAMIÁN

PALACIOS PEÑA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Homero Damián Palacios Peña contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 104, su fecha 20 de junio de 2012, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima Norte, don Dany Fernando Campana Añasco, y contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Los Olivos, don Freddy Mogrovejo Ramos, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de noviembre de 2011, que declara infundada la queja de derecho interpuesta contra la resolución de fecha 25 de julio de 2011, que a su vez declara no ha lugar a formalizar la acción penal contra don Víctor Cirilo Buleje Belito por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad en su agravio. Alega la violación de los derechos al trabajo y a la tutela procesal efectiva.

 

Sostiene que en la referida denuncia ha presentado diversos elementos probatorios, tales como las tomas fotográficas y un CD filmado que acreditan fehacientemente que el día de los hechos el semáforo se encontraba con las luces apagadas, es decir, que se encontraba malogrado, y que, por tanto, también estaba acreditado el delito de abuso de autoridad al habérsele impuesto la papeleta supuestamente por haber cruzado el semáforo en color rojo. Agrega que no obstante ello, los fiscales emplazados no han llevado a cabo una debida actuación y valoración de los referidos medios de prueba y han expedido la resolución que resuelve no formalizar la acción penal, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Civil de Lima Norte, con fecha 6 de febrero de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al trabajo y a la tutela procesal efectiva. La Sala Civil revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que el artículo 159º de la Constitución señala, entre otras cosas, que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Esta exigencia constitucional debe ser realizada, como es evidente, con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes. Asimismo, a los representantes del Ministerio Público también les es exigible que en sus actuaciones y/o decisiones observen atentamente el contenido de los derechos y principios constitucionales. En esta línea argumentativa es perfectamente posible que el Tribunal Constitucional pueda ejercer un razonable control estrictamente constitucional mas no funcional de su actividad, y que, por tanto, pueda analizar si las actuaciones y/o decisiones de los fiscales respetan o no los derechos y principios constitucionales, o si en definitiva superan o no el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe suponer, no obstante, no es función del juez constitucional la verificación de los elementos descriptivos, normativos y subjetivos del tipo penal, la subsunción de los hechos al tipo penal o el otorgar mayor o menor valor probatorio a los elementos de prueba que se consideran suficientes para adoptar la decisión de formalizar la acción penal o la de formalizar y continuar con la investigación preparatoria, pues ello implicaría realizar un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas.

 

5.      Que en el caso de autos, se advierte que lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional asuma una competencia del Ministerio Público a fin de determinar si la valoración de los medios de prueba reunidos en la investigación preliminar, entre ellas las ofrecidas por el actor, son conducentes para acreditar la existencia de elementos mínimos que den mérito o no para formalizar la acción penal por el delito de abuso de autoridad, lo cual, como ha quedado dicho no corresponde al juez constitucional.

 

6.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

ˆ037682012AAVŠ

EXP. N.° 03768-2012-PA/TC

LIMA NORTE

HOMERO DAMIÁN PALACIOS PEÑA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Homero Damián Palacios Peña contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 104, su fecha 20 de junio de 2012, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima Norte, don Dany Fernando Campana Añasco, y contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Los Olivos, don Freddy Mogrovejo Ramos, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de noviembre de 2011, que declara infundada la queja de derecho interpuesta contra la resolución de fecha 25 de julio de 2011, que a su vez declara no ha lugar a formalizar la acción penal contra don Víctor Cirilo Buleje Belito por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad en su agravio. Alega la violación de los derechos al trabajo y a la tutela procesal efectiva.

 

Sostiene que en la referida denuncia ha presentado diversos elementos probatorios, tales como las tomas fotográficas y un CD filmado que acreditan fehacientemente que el día de los hechos el semáforo se encontraba con las luces apagadas, es decir, que se encontraba malogrado, y que, por tanto, también estaba acreditado el delito de abuso de autoridad al habérsele impuesto la papeleta supuestamente por haber cruzado el semáforo en color rojo. Agrega que no obstante ello, los fiscales emplazados no han llevado a cabo una debida actuación y valoración de los referidos medios de prueba y han expedido la resolución que resuelve no formalizar la acción penal, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Civil de Lima Norte, con fecha 6 de febrero de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al trabajo y a la tutela procesal efectiva. La Sala Civil revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

 

 

 

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que el artículo 159º de la Constitución señala, entre otras cosas, que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Esta exigencia constitucional debe ser realizada, como es evidente, con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes. Asimismo, a los representantes del Ministerio Público también les es exigible que en sus actuaciones y/o decisiones observen atentamente el contenido de los derechos y principios constitucionales. En esta línea argumentativa es perfectamente posible que el Tribunal Constitucional pueda ejercer un razonable control estrictamente constitucional mas no funcional de su actividad, y que, por tanto, pueda analizar si las actuaciones y/o decisiones de los fiscales respetan o no los derechos y principios constitucionales, o si en definitiva superan o no el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe suponer, no obstante, no es función del juez constitucional la verificación de los elementos descriptivos, normativos y subjetivos del tipo penal, la subsunción de los hechos al tipo penal o el otorgar mayor o menor valor probatorio a los elementos de prueba que se consideran suficientes para adoptar la decisión de formalizar la acción penal o la de formalizar y continuar con la investigación preparatoria, pues ello implicaría realizar un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas.

 

5.      Que en el caso de autos, se advierte que lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional asuma una competencia del Ministerio Público a fin de determinar si la valoración de los medios de prueba reunidos en la investigación preliminar, entre ellas las ofrecidas por el actor, son conducentes para acreditar la existencia de elementos mínimos que den mérito o no para formalizar la acción penal por el delito de abuso de autoridad, lo cual, como ha quedado dicho no corresponde al juez constitucional.

 

6.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

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