EXP. N.° 03769-2012-PHD/TC

LIMA

CARLOS ENRIQUE

BRACAMONTE RUIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Bracamonte Ruiz contra la resolución de fojas 211, su fecha 15 de marzo de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el responsable del acceso a la información pública de la Presidencia de la República solicitando copia de la primera y segunda sección de las declaraciones de ingresos, bienes y rentas del expresidente de la República, Dr. Alan García Pérez emitidas desde el 28 de julio de 2006 hasta la culminación de su mandato. Manifiesta que la información que solicita tiene carácter público y que la solicitó a la Presidencia de la República, siendo atendido su pedido parcialmente el 12 de enero de 2010, razón por la que estima que se ha lesionado su derecho de acceso a la información pública.

 

            El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda manifestando que el pedido de información del recurrente fue atendido mediante Oficio N.º 014-2010-DP/OAJ y que se le denegó la entrega de la información referida a la sección primera de la declaración jurada del expresidente de la República dado que dicha información es considerada confidencial de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.º 27482.

 

            El procurador público de la Contraloría General de la República contesta la demanda expresando que la sección primera de las declaraciones juradas de los funcionarios gozan de excepcionalidad y confidencialidad informativa de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 043-2003-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806.

 

            El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de marzo de 2010 declaró infundada la demanda por estimar que la sección primera contiene datos confidenciales que solo competen al declarante y a su cónyuge, por lo que dicha información es reservada de conformidad con lo que dispone la ley. Asimismo, refiere que el rubro relacionado con los bienes muebles e inmuebles del declarante y de su cónyuge es de carácter público, por lo que tal conformación puede ser recabada en la oficina registral correspondiente, efectuando el pago y la tramitación respectivos, no siendo el proceso de hábeas data adecuado para atender dicho pedido; y respecto del rubro relacionado con la información sobre los ahorros, colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero, expresa que esta información se encuentra restringida por ley por ser parte del secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil. Finalmente, refirió que la información contenida en la sección segunda de la declaración jurada de bienes y rentas del expresidente de la República le fue entregada al actor mediante el Oficio N.° 014-2010-DP/OAJ, de fecha 12 de enero de 2010.

 

El recurrente interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, manifestando que a través del Oficio N.º 014-2010-DO/OAJ se atendió parcialmente su pedido, pues solo recibió las copias de la sección segunda de las declaraciones juradas del expresidente de la República, Dr. Alan García Pérez, mas no se dio cabal cumplimiento al pedido relacionado con la sección primera de dichas declaraciones.

 

La Sala revisora revocó la recurrida en el extremo referido a la información relacionada con el detalle de los bienes muebles registrables e inmuebles y los ingresos y bienes provenientes del sector público y declaró fundada la demanda en dichos extremos al estimar que dicha información es de carácter público y la confirmó en lo demás que contiene.

 

            Mediante recurso de agravio constitucional el recurrente solicita que se le entregue la información requerida sin efectuar distinciones de secciones reservadas o confidenciales, pues manifiesta que la restricción regulada por el Decreto Supremo N.º 080-2001-PCM, para acceder a la información que solicita, es constitucionalmente irregular y restringe el carácter público del documento solicitado, pues se ha establecido una restricción de acceso a la información pública a través de una disposición de rango infralegal.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia del recurso de agravio constitucional

 

1.        En el presente caso, se advierte que el a quo declaró infundada la demanda considerando que la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas del expresidente, Dr. Alan García Pérez es reservada y que la sección segunda de dichas declaraciones juradas le fueron entregadas al demandante a través del Oficio N.º 014-2010-DO/OAJ.

 

La segunda instancia declaró fundada en parte la demanda del actor, específicamente en los extremos relacionados con el acceso a la información contenida en las declaraciones juradas del expresidente de la República, Dr. Alan García Pérez respecto de la sección primera referida a la información sobre sus bienes muebles e inmuebles registrables y sobre los ingresos y bienes provenientes del sector público e infundada los demás extremos, razón por la cual en virtud de lo establecido por el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, este Colegiado solo emitirá pronunciamiento respecto del extremo denegado.

 

2.        Consecuentemente, es materia de revisión el extremo relacionado con la entrega de la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas emitidas por el expresidente de la República, Dr. Alan García Pérez, referida a los bienes no registrables e ingresos provenientes del sector privado, ahorros, colocaciones, depósitos e inversiones del referido exfuncionario y de su sociedad de gananciales, en la medida en que a través del documento de fojas 2 a 3, el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62° del Código Procesal Constitucional y que el proceso de hábeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública en virtud de los dispuesto por el inciso 1) del artículo 61° del citado Código, razones por la que corresponde emitir pronunciamiento de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

Alegatos de las partes

 

3.        El demandante manifiesta que la información requerida tiene carácter público a tenor del artículo 40° de la Constitución cuando dispone que “Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos” (f. 236) y de conformidad con el artículo 3° de la Ley N.° 27482, al establecer que “La Declaración Jurada debe contener todos los ingresos bienes y rentas, debidamente especificados y valorizados tanto en el país como en el extranjero, conforme a formato único aprobado por el Reglamento de la presente Ley” (f. 237), razón por la cual considera que no existe ninguna restricción de carácter legal que le impida acceder a la información materia del recurso de agravio constitucional. Agrega que la restricción de acceso a la información pública regulada por el Decreto Supremo N.° 080-2001-PCM desnaturaliza el carácter público de las declaraciones juradas de los funcionarios públicos por encontrarse estipulada en una norma de rango infralegal.

 

4.        Al respecto, la defensa de la parte emplazada ha expresado que la información requerida tiene carácter restringido por comprender información que forma parte de la vida privada de terceros de conformidad con lo que dispone el inciso 5) del artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27806.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        El artículo 15º del Decreto Supremo N.° 080-2001-PCM, cuyo texto se reputa lesivo del derecho de acceso a la información pública, dispone lo siguiente:

 

El Formato Único de Declaración Jurada de Ingresos, y de Bienes y Rentas que en anexo forma parte del presente Reglamento contiene dos secciones. La sección primera contendrá la información que será archivada y custodiada por la Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces y que será remitida a la Contraloría General de la República. La sección segunda contendrá la información que deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano de acuerdo a los plazos establecidos en el presente Reglamento.

En atención a los derechos establecidos en los numerales 5) y 7) del Artículo 2 de la Constitución Política del Perú, la sección primera sólo podrá ser utilizada por los órganos de control o a requerimiento judicial.

 

6.        En relación con dicha denuncia, cabe manifestar que el inciso 1) del artículo 3° de la Ley N.° 27806 establece expresamente que “Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15 de la presente Ley”. Es decir, explícitamente se ha establecido que toda restricción de acceso a la información pública debe encontrarse expresamente regulada en la ley.

 

7.        Sobre el principio de legalidad y tipicidad en materia de acceso a la información pública, este Colegiado ha establecido a través de la STC N.° 4407-2007-PHD/TC, que:

 

[…][L]o dispuesto en el reglamento constituye únicamente un desarrollo de lo dispuesto en la norma con rango legal y que de la redacción de esta última debe desprenderse directamente la limitación contenida  en  el  reglamento;  sin  que  sea  necesaria  una  interpretación extensiva –proscrita para el caso de las restricciones de los derechos fundamentales– de la norma legal. Caso contrario, la conclusión será que se ha trasgredido el principio de legalidad, resultando, en principio, dicha negativa de acceso a la información, inconstitucional (FJ 10).

 

8.        Teniendo en cuenta lo señalado conviene indicar que en la referida sentencia, se sometió al test de proporcionalidad la restricción relativa a la difusión de la información de los funcionarios y servidores públicos (y sus cónyuges) relacionada con sus bienes muebles no registrables, sus ingresos provenientes del sector privado y sus instrumentos financieros (ahorros, colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero), contenidos de la sección primera de la declaración jurada (Cfr. FFJJ 22, 23, 24 y 34) estableciéndose que ésta resultaba legítima en términos constitucionales. En efecto, se precisó que si bien:

 

[…] la información solicitada está referida a personas que han ostentado cargos públicos y que existe un alto interés público en conocer la mayor cantidad de información respecto de tales personas, más aún dados los altos índices de corrupción que aún existen en nuestro país y la lucha frontal contra dicho flagelo que deben realizar tanto el Estado como la sociedad civil. Sin embargo, el otorgar publicidad e información tan detallada de los funcionarios públicos y de sus cónyuges constituye una pretensión que se distanciaría del interés público para pasar al ámbito de la mera curiosidad, la misma que no encuentra en modo alguno respaldo constitucional (fj. 34 in fine).

 

9.        En consecuencia se puede concluir que el supuesto regulado en el artículo 15º del Decreto Supremo N.° 080-2001-PCM se desprende directamente del numeral 5) del artículo  15-B de la Ley N.° 27806 –artículo incorporado por la Ley N.° 27927– dado que dicha restricción de acceso a la información pública se encuentra justificada constitucionalmente en la protección del derecho a la intimidad o vida privada, del cual también gozan los funcionarios y los servidores públicos así como sus cónyuges.

 

10.    Consecuentemente corresponde desestimar la demanda en vista de que permitir judicialmente la difusión de la información solicitada a través del recurso de agravio constitucional lesionaría el derecho a la intimidad o vida privada del expresidente de la República, Dr. Alan García Pérez y su cónyuge.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional, por cuanto la información contenida en las declaraciones juradas emitidas por el expresidente de la República, Dr. Alan García Pérez, relacionada con sus bienes muebles no registrables, sus ingresos provenientes del sector privado y sus instrumentos financieros no es de acceso público.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ