EXP. N.° 03770-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JULIO FRANCISCO

SAMAMÉ ARENAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Francisco Samamé Arenas contra la resolución de fojas 75, su fecha 2 de julio de 2012, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

           

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no se encuentra comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley 23908, dado que se le otorgó la pensión inicial de S/. 36.00, la cual era la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de setiembre de 2011, declara fundada la demanda por estimar que al actor se le ha otorgado una pensión de jubilación inferior a la establecida de acuerdo a la Ley 23908.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, estimando que el recurrente no ha demostrado que durante la vigencia de la Ley 23908 haya percibido una pensión menor que la establecida por ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no aplicar a su pensión de jubilación la Ley 23908 aun cuando la contingencia se produjo durante la vigencia de dicha norma.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el actor se encuentra en grave estado de salud (f.  8 a 17 del cuaderno del Tribunal).

 

En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución 142-92, se le otorgó pensión de jubilación con base en los 27 años de aportaciones que efectuó, conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 9 de marzo de 1992. Sostiene que no obstante haberse reconocido su derecho pensionario cuando estaba en vigor la Ley 23908, la ONP ha incumplido con otorgarle el reajuste establecido en dicha ley.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que al actor se le otorgó una pensión de jubilación conforme a ley.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

2.3.2.      De la Resolución 142-92 (f. 6) se evidencia que: a) se otorgó al actor pensión de jubilación a partir del 9 de marzo de 1992; b) acreditó 27 años de aportaciones; y, c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/.238,209.94, equivalente a S/. 0.23.

 

2.3.3.      Conviene considerar que la Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

2.3.4.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

2.3.5.      En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 003-92-TR, del 18 de febrero de 1992, que fijo el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/m. 12.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/m. 36.00.

 

2.3.6.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, manifestó que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, deberá aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

2.3.7.      En consecuencia, se evidencia que en perjuicio del recurrente, se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que, en aplicación del principio pro homine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 9 de marzo de 1992 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

2.3.8.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de aportaciones.

 

2.3.9.      Fluye de autos (f. 7) que el demandante percibe un monto superior a la pensión mínima, por lo que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

3.        Efectos de la sentencia

 

Habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde ordenar que la ONP reajuste la pensión de jubilación del actor conforme a la Ley 23908 y que abone las pensiones devengadas, los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y la STC 5430-2006-PA/TC, pago que ha de efectuarse en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798, y los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, corresponde declarar infundada la demanda en el extremo referido a la afectación al mínimo vital.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú        

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste su pensión de acuerdo con los criterios de la presente, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.      INFUNDADA en cuanto a la afectación al mínimo vital.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ