EXP. N.° 03771-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

TAINE MIGUEL

PIÑELLA PÉREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 23 de octubre de 2012

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Taine Miguel Piñella Pérez contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 70, su fecha 9 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de mayo de 2012, don Taine Miguel Piñella Pérez interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces supremos integrantes de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señores Sivina Hurtado, Palacios Villar, Biaggi Gomez, Garay Salazar y Lecaros Cornejo a fin de que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 14 de agosto de 2002 que declaró no haber nulidad de la sentencia de vista de fecha 20 de agosto de 2001, respecto al extremo de la condena; pero haber nulidad respecto al extremo que varía el quántum de la pena y le impone diez años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado.

 

2.        Que el recurrente manifiesta que él y el coimputado fueron condenados primigeniamente a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente en su ejecución por el periodo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, más el pago de una reparación civil como autores del delito de robo agravado; decisión contra la cual tanto el recurrente como el representante del Ministerio Público interpusieron el medio impugnatorio de apelación que motivó que la Sala Suprema Penal demandada declare haber nulidad de la sentencia solo respecto al quantum de la pena, pues se la aumentó a diez años de pena privativa de la libertad sin haberse considerado que al momento de la comisión de los hechos el recurrente tenía 20 años de edad, por lo que era agente comprendido dentro de la responsabilidad penal restringida; que no tenía antecedentes; que se trató de un acto primario; que no se acreditó su participación en los actos preparatorios para la comisión del delito; que era estudiante de derecho y que nunca se le notificó la referida resolución suprema.       

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda y de la instrumental que corre en estos autos se advierte que en puridad el accionante pretende que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen de la individualización de la pena contenida en la resolución suprema de fojas 22, cuestionando el aumento del quántum de la pena, para lo cual no se ha considerado que al recurrente le correspondían los beneficios de la responsabilidad penal restringida pues al momento de la comisión de los hechos delictuosos tenía más de 20 años de edad; no registraba antecedentes; el acto fue de carácter primario; no se acreditó su participación en los actos preparatorios para la comisión del delito y era estudiante de derecho. Al respecto, este Tribunal en la RTC 688-2011-HC/TC ha precisado que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación del tipo penal imputado y la determinación de la responsabilidad penal son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues exceden el objeto de los procesos constitucionales, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

5.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ