EXP. N.° 03772-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

HUGO FERNANDO

BRACAMONTE VÁSQUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Fernando Bracamonte Vásquez contra la sentencia de fojas 184, su fecha 2 de julio de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante demanda de fecha 7 de febrero de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 31 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural (AGRO RURAL), el director ejecutivo Rodolfo Luis Beltrán Bravo y el director zonal Bernardino Lalopu Silva, contra el Ministerio de Agricultura y el administrador Julio Antonio Sandoval Vitteri, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de técnico viverista que venía ocupando, se le pague las remuneraciones dejadas de percibir, se destituya a los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional y se le abone las costas y costos del proceso. Refiere que fue contratado por la demandada para prestar servicios ininterrumpidamente desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 7 de enero de 2011, fecha en que fue despedido de forma incausada. Sostiene que la relación de trabajo que mantuvo con la demandada simuló una relación de carácter civil, sin tenerse en cuenta que la labor de técnico viverista que desempeñaba es inherente a una relación laboral, presentándose los elementos propios de un contrato de trabajo, por lo que se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada y, en consecuencia, no habiendo cometido falta que fundamente su despido, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, estableciéndose además que las controversias laborales referidas al régimen laboral público deben ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo (Cfr. fundamentos 21 a 25).

 

3.      Que en presente caso, de la constancia de prestación obrante a fojas 103 se acredita que el demandante fue contratado para laborar en el Vivero Forestal de Alta Tecnología, dependiente de la Dirección General de Competitividad Agraria Órgano de Línea del Ministerio de Agricultura, cuyo personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 73º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, aprobado por el Decreto Supremo N.º 031-2008-AG se encuentra sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276; que si bien el vivero fue transferido posteriormente al Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural, conforme al Acta de Entrega de fecha 5 de marzo de 2010, obrante a fojas 26, en autos no obra documento alguno que acredite que el actor haya renunciado a dicha condición.

 

4.      Que, atendiendo a lo expuesto el actor habría sido contratado y conforme a lo dispuesto en el artículo 73º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, bajo el régimen laboral de la Actividad Pública, razón por la cual la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el precedente vinculante antes citado, por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que en aplicación del inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

 

5.      Que si bien en la STC 206-2005-PA/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 7 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ