EXP. N.° 03775-2012-PHC/TC

CALLAO

ÁLEX CHUQUIZUTA

HUAMÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Angélica Huamán Rojas a favor de Álex Chuquizuta Huamán contra la resolución de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 136, su fecha 25 de junio de 2012, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de enero de 2012, doña Luz Angélica Huamán Rojas interpone demanda de hábeas corpus a favor de Alex Chuquizuta Huamán y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Especializado Penal de Ventanilla solicitando que se deje sin efecto el mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción, Resolución Nº 1, de fecha 2 de octubre de 2011, en el proceso penal que se sigue en contra del favorecido por el delito de robo agravado en grado de tentativa (Exp. Nº 660-2011). Denuncia la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad del favorecido.

 

Alega que en el presente caso se puede establecer que la motivación del peligro procesal no es suficiente, puesto que se advierte que en la parte final de la fundamentación jurídica de lo que el magistrado considera el peligro procesal, se refiere en forma incorrecta y desordenada a la suficiencia probatoria y realiza un análisis sociológico sobre la inseguridad ciudadana, “pero lo que también afirma, es que en (sic) lugar en donde se produjo la detención policial de [su] hijo era un lugar distante de su residencia”.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, Óscar Rolando Lucas Asencios, contesta la demanda señalando que la resolución materia del presente control constitucional está debidamente motivada y que la real pretensión del accionante es convertir la sede constitucional en una suprainstancia, en razón de que no se encuentra conforme con lo resuelto por el juez emplazado.

 

El Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 4 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada. Asimismo señala que se ha respetado el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que el accionante ha interpuesto los recursos pertinentes, obteniendo una decisión del juez ordinario fundada en derecho.

 

La Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada, por considerar que de todo lo actuado no se evidencia que la resolución cuestionada haya sido expedida vulnerando garantías constitucionales que afecten de forma manifiesta la libertad personal del favorecido o un derecho conexo a ella.

 

Con fecha 17 de julio de 2012, doña Luz Angélica Huamán Rojas interpone recurso de agravio constitucional señalando que en la resolución materia de apelación, no existe una suficiente explicación de las razones por las cuales el mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción del Primer Juzgado de Ventanilla y de la Segunda Sala Penal del Callao se encuentra adecuadamente motivado en el extremo referido al peligro procesal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se deje sin efecto el mandato de detención dispuesto contra el favorecido, contenido en el auto de apertura de instrucción emitido en el proceso penal que se le sigue por el delito de robo agravado en grado de tentativa (Exp. Nº 660-2011). Alega la vulneración a los derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad del favorecido.

 

2.      Del análisis de lo expuesto en la demanda se desprende que la demandante cuestiona la Resolución Nº 1 de fecha 2 de octubre de 2011, que contiene el mandato de detención contra el favorecido, por cuanto no se ha cumplido con motivar adecuadamente el extremo referido al peligro procesal, por lo que este Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el fondo a partir del derecho a la motivación de resoluciones judiciales.

 

2)      Consideraciones previas

 

2.1  Valoración de medios probatorios

 

3.      Fluye del análisis de los argumentos expuestos en la demanda que la demandante pretende, en un extremo, el reexamen de los medios probatorios que sirvieron de base para mandato de detención, alegando que “la única prueba [en]que se basa dicho argumento incriminatorio es en la manifestación del supuesto agraviado y del acta de reconocimiento físico elaborada por este último”. Ante ello cabe aclarar que no es función del juez constitucional determinar la inocencia o responsabilidad penal, a partir de un reexamen o valoración de pruebas, lo cual resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, dado que dicha valoración excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.

 

4.      Que al respecto, en sentencia anterior (Exp. Nº 2849-2004-HC. F J 5) el Tribunal Constitucional ha precisado que el proceso de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, lo cual resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, dado que dicha valoración excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.  

 

5.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

6.      Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3)      Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

3.1.            Argumentos de la demandante

 

7.      La recurrente alega que la resolución que ordena la detención provisional del favorecido es inconstitucional, debido a que en sus fundamentos asume objetivos del derecho penal material, es decir asume una función preventiva que está reservada para la pena. Manifiesta que el magistrado del Primer Juzgado de Ventanilla ha sustentado el peligro procesal sobre la base de conjeturas, hipótesis o verosimilitudes, sin citar datos ciertos, objetivos y fehacientes que generen convicción respecto de la sustracción a la persecución penal.

 

8.      En la fundamentación del recurso de agravio constitucional la recurrente manifiesta que la fundamentación del mandato de detención de ninguna manera se puede considerar que sea suficiente y menos razonada.

 

3.2.            Argumentos del demandado

 

9.      Desde la instauración del proceso penal seguido contra el favorecido se vienen respetando todas las garantías inherentes al proceso judicial, tanto al debido proceso como a recibir por parte del Estado una respuesta razonada a partir de lo que se establezca con las pruebas apartadas a la causa penal ordinaria. 

 

3.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

10.  Nuestra carta magna establece en su artículo 139º, inciso 3 que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional es un principio y un derecho de la función jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparta justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 

 

11.  En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

12.  El Tribunal Constitucional ya se ha referido, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC Nº 1701-2008-PHC).

 

13.  Asimismo, este Colegiado se ha pronunciado sobre la exigencia de motivación que comporta el dictado de una medida privativa de la libertad como la detención judicial, subrayando, además, que la resolución “debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla” [SSTC 1260-2002-HC, 0791-2002-HC y 1091-2002-HC].

 

14.  Siendo así, en el caso materia de análisis, se observa que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, pues a fojas 59 corre la Resolución Nº 1, de fecha 3 de octubre de 2011, emitida por el juez emplazado, la cual ha sido debidamente motivada. Al respecto, la resolución a la letra dice: existen suficientes elementos objetivos que permiten concluir con un grado de razonabilidad y ponderación que los imputados intentarían eludir la acción de la justicia, o perturbarían la actividad judicial si tenemos en cuenta que ambos no han acreditado contar con actividad conocida como es de verse de los impresos de ESSALUD que se tienen a la vista, así como también de las consultas SUNAT, no pudiendo ambos imputados acreditar actividad conocida, además está el hecho que el imputado Chuquizuta Huamán ha señalado como referencia laboral a “ARGOS” (fábrica de motos ubicado en la calle 22 de agosto, Santa Luzmila, Comas) como es de verse a fjs. 16. sin embargo no especifica la razón social exacta de la empresa, no adjunta copia de su boleta de pago, o constancia de trabajo (…) que corrobore lo dicho, en consecuencia resulta irrelevante que estos carezcan de antecedentes o requisitorias, si de la evaluación del conjunto de las circunstancias anteriormente anotadas no se ha logrado desvanecer el peligro procesal. Que, es preciso señalar que existen elementos indiciarios suficientes que vinculan a los denunciados con el hecho (…) denotando alta peligrosidad, por actuar el (sic) horas de madrugada en lugares desolado y no justifica r el motivo de su presencia en el lugar de los hechos resultando un lugar distante de su residencia; hechos que sirvieron de base para determinar la existencia de peligro procesal y dictar el mandato de detención del favorecido.

 

15.  Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º, numeral 5), de la Constitución. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al reexamen de medios probatorios.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ