EXP. N.° 03775-2013-PA/TC

LIMA

SANTIAGO BENITES QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Benites Quispe, contra la resolución de fojas 115, su fecha 15 de abril del 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de noviembre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se declare inaplicable la resolución de fecha 12 de julio del 2011, emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual revocando en parte la apelada, declara improcedente el extremo que establece que su vínculo laboral era de naturaleza indeterminada por el periodo en que laboró sujeto a contratos CAS, en el marco del proceso sobre Incumplimiento de disposiciones y normas laborales presentado por el demandante contra el Poder Judicial. Refiere que los magistrados demandados declararon improcedente el citado extremo de su demanda laboral vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 25 de noviembre del 2011, el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo contra resoluciones judiciales no se extiende a la evaluación de los criterios que hayan podido tener los jueces ordinarios al momento de resolver una causa determinada. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales o administrativas para cada caso concreto son asuntos que deben ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional.

 

En el caso de autos ello no ha ocurrido, por el contrario se advierte que las decisiones de los magistrados emplazados de desestimar el extremo demandado sobre su vínculo laboral de naturaleza indeterminada en el periodo en que laboró bajo contratos CAS en el proceso sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales presentado por el demandante contra el Poder Judicial, se sustentaron en una actuación legítima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral, por lo que no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos que se invocan, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA