EXP. N.° 03778-2012-PA/TC

LIMA

MARÍA CRISTINA

HERNÁNDEZ DE AYALA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Cristina Hernández de Ayala contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 438, su fecha 28 de marzo de 2012, que declara infundada  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 85126-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de octubre de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de orfandad a su hija, derivada de la pensión de invalidez que le correspondía a su cónyuge causante en virtud de la totalidad de sus aportaciones, de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución cuestionada (f. 3), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), consta que la emplazada le denegó a la recurrente la pensión solicitada considerando que su cónyuge causante únicamente había acreditado 3 años y 11 meses de aportaciones.

 

4.        Que del certificado de trabajo (f. 70) y de la liquidación de beneficios sociales (f. 396), se advierte que el causante de la actora laboró en la empresa Instalaciones Electromecánicas S.R.L. durante 40 días, desde el 22 de noviembre de 1991 hasta el 1 de enero de 1992. Asimismo, en el certificado de trabajo (f. 397) y en la liquidación por tiempo de servicios (f. 402), consta que el causante de la demandante laboró para Cosapi S.A., desde el 23 de enero al 31 de mayo de 1992.

  

5.        Que los certificados de trabajo de fojas 64 y 68 están referidos a periodos reconocidos por la emplazada, como se puede verificar del cuadro resumen de aportaciones.

 

6.        Que los certificados de trabajo corrientes de fojas 65 a 67, 69 y 71 a 80 no están  sustentados en documentación adicional, tal como lo exige el precedente invocado en el considerando 2, supra, motivo por el cual no generan la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. Cabe precisar que en el expediente administrativo la demandante ha adjuntado la misma documentación para acreditar las aportaciones de su cónyuge causante.

 

7.        Que, en consecuencia, al no haberse acreditado con documentación suficiente e idónea los aportes la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ