EXP. N.° 03779-2012-PA/TC

LIMA

GILBERTO CASTRO

GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Castro Gonzales contra la resolución expedida por la Cuarta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 293, su fecha 12 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que le otorgue pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. Alega que pese a que solicitó la activación de su expediente administrativo debido a que cumple con los requisitos de edad y años de aportación exigidos para que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen especial conforme al Decreto Ley 19990, la emplazada no cumple con otorgársela, vulnerando su derecho fundamental a la pensión.

 

2.      Que cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que con la finalidad de acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, para acceder a la pensión reclamada, es materia de evaluación la siguiente documentación presentada por el demandante, conjuntamente con el expediente administrativo 01392233648:

 

-          Copias fedateadas de los certificados de trabajo expedidos por el liquidador de la empresa Florez &Acosta S.A., en el que consta que laboró como sobrestante de obras, desde el 17 de enero de 1947 hasta el 9 de diciembre de 1948 ( f. 189), y como jefe administrativo de obras por los siguientes periodos: del 9 de enero de 1949 hasta el 12 de marzo de 1959; del 12 de marzo de 1964 hasta el 15 de abril de 1964; y del 4 de agosto de 1964 hasta el 22 de agosto de 1964 hasta el 22 de agosto de 1965 (f. 190).

 

-          Copia fedateada del certificado de trabajo expedido por el director gerente de la empresa Constructora Maranga S.A., en el que se precisa que laboró como controlador de obras, desde el 20 de setiembre de 1965 hasta el 15 de noviembre de 1967 (f. 213).

 

-          Copia fedateada del certificado de trabajo expedido por la jefa de personal de la empresa  Mercados Gigantes S.A., en el que se señala que laboró  desde el 16 de noviembre de 1967 hasta el 13 de febrero de 1968 (f. 214).

 

-          Copia fedateada del certificado de trabajo expedido por el director gerente de la empresa Fundición Lima-Industrial y Comercial S.A., en el que se manifiesta que laboró como empleado-vendedor desde el 1 de junio de 1970 hasta el 19 de noviembre de 1970 -fecha de expedición del certificado de trabajo- (f. 211).

 

4.      Que con respecto a la referida documentación, ésta no genera convicción para acreditar aportaciones en la vía del amparo, toda vez que no se encuentra sustentada en documentación adicional conforme al acápite a) del fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala: El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple (…)”.

 

5.      Que, en consecuencia, al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones necesarias para obtener la pensión de jubilación del régimen general conforme a lo dispuesto en Decreto Ley 19990, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.  Por ello, queda expedita la vía para que acuda el proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA