EXP. N.° 03780-2012-PA/TC

LIMA

ISAAC MÁXIMO

CHOQUE GÓMEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de  noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Máximo Choque Gómez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 5 de junio de 2012, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 63876-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 2 de agosto de 2010, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, de acuerdo con la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en la RTC 4762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.   

 

3.      Que en la resolución impugnada (f. 2) y en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3) consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 21 años y 9 meses de aportaciones.

 

4.      Que, a efectos de acreditar aportaciones adicionales, el actor ha presentado los certificados de trabajo expedidos por ABR Automotriz S.C.R.L. y Servicios, Maquinarias y Vehículos S.A. (SEMAVESA), corrientes a fojas 5 y 6 respectivamente, los cuales no están sustentados en documentación adicional tal como lo exige el precedente invocado en el considerando 2, supra, motivo por el cual no generan la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.      Que, de otro lado, el demandante ha presentado la cédula de inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social (f. 4), en la que se indica que comenzó a laborar a la Cafetería Centro Mutual de Manuel Castro Cobián desde el 31 de agosto de 1970. Sobre el particular, cabe precisar que dicho documento no es idóneo para acreditar aportaciones toda vez que en él no se indica un periodo laboral determinado (fecha de ingreso y cese), además de que no se encuentra sustentado en documentación adicional.

 

6.      Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ