EXP. N.° 03781-2012-PHC/TC

HUANUCO

LUCINDA VIOLETA

JUSTO AUGURTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando César Campos Tiza, a favor de doña Lucinda Violeta Justo Augurto, contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 1197, su fecha 28 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 16 de abril de 2012, don Rolando César Campos Tiza interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Lucinda Violeta Justo Augurto, y la dirige contra el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Huánuco, don David Beraún Sánchez, y los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Vásquez Solís y Flores León, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 46, de fecha 31 de enero de 2012, y su confirmatoria por Resolución de fecha 4 de abril de 2012, a través de las cuales se desestimó el pedido de variación del mandato de detención de la favorecida, en el proceso que se le sigue por el delito de homicidio (Expediente N.º 02445-2011-0-1201-JR-PE-05). Alega la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Al respecto afirma que el juzgado emplazado declaró improcedente su pedido sustentando su decisión en el peligro procesal y la pena probable a imponer, pronunciamiento que fue confirmado a través de la Resolución N.º 4; por consiguiente, habiendo agotado todo mecanismo para cuestionar la detención judicial, se interpone la presente demanda de hábeas corpus. Consecuentemente, hace referencia a los dispositivos de la detención preventiva establecidos en la norma penal e indica que la desestimación de su pedido es arbitraria. Agrega que los emplazados han cometido un error, ya que no han cumplido con precisar qué hechos y actos son los que se evitaran con la detención preventiva de la beneficiaria.

 

2.        Que en cuanto a la temática del cuestionamiento constitucional contra el pronunciamiento judicial que desestima el pedido de variación del mandato de detención de la procesada, el Tribunal Constitucional viene reiterando en su jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisoria cuya permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, resultando que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos de su adopción, la misma sea variada [Cfr. STC 03693-2007-PHC/TC y STC 02408-2011-PHC/TC, entre otras]. En tal sentido, resulta factible que el procesado solicite la variación del mandato de detención cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la concurrencia de los elementos que dieron lugar a la medida (institución procesal que se encuentra prevista en el artículo 135° del Código Procesal Penal - D. Leg. Nº 638, aplicable al caso pena sub materia), petición que, encontrándose conforme a la ley, merece el pronunciamiento judicial que cumpla con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, pues en su defecto la vía constitucional se encuentra expedita a fin de su reclamo constitucional.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Al respecto, conforme lo señala el Código Procesal Constitucional en su artículo 2°, el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales [de la libertad individual] por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

Por lo tanto, a efectos de la resolución del caso de autos, este Colegiado considera oportuno previamente llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus de autos a fin de determinar si los hechos denunciados dan lugar a un pronunciamiento de fondo. En este sentido, debe recordarse que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que en el presente caso se advierte que en los hechos expuestos en la demanda no se explicitan los argumentos jurídico-constitucionales por los que, a juicio del demandante, se debería declarar la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas, pues no se aprecia un mínimo de expresión de agravio en referencia a las resoluciones que desestimaron su pedido de variación del mandato de detención [Cfr. RTC  03666-2007-PHC/TC, RTC 00249-2009-PHC/TC y RTC 01343-2011-PHC/TC, entre otras]. En tal sentido, al no haberse señalado de manera concreta el agravio del derecho a la libertad individual y que se encontraría contenido en los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se pretende, no es viable emitir un pronunciamiento de fondo, lo que determina la improcedencia del hábeas corpus de autos.

 

A mayor abundamiento, en cuanto al alegato de la demanda que refiere que “habiéndose agotado todo mecanismo para cuestionar la detención judicial se interpone la demanda de autos”, este Colegiado considera pertinente señalar que el hábeas corpus no es un recurso más del proceso ordinario, sino un proceso constitucional que se encuentra habilitado contra los actos u omisiones que incidan de manera directa y negativa en el derecho a la libertad individual o sus derechos conexos, es decir que generando agravio directo el derecho materia de tutela del hábeas corpus el actor denuncie su inconstitucionalidad [Cfr. RTC 01838-2011-PHC/TC y RTC 03670-2010-PHC/TC, entre otros].

 

5.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ