EXP. N.° 03785-2012-AA/TC

AYACUCHO

VIOLETA VÁSQUEZ

LAVARELLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Violeta Vásquez Lavarello contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 133, su fecha 26 de julio de 2012, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 1 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Red de Salud Lucanas - Puquio, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 148-2011-DUESSA/PUQUIO, de fecha 9 de agosto de 2011, mediante la cual se declara improcedente su solicitud de destaque; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación al centro de labores del Hospital Regional de Ica, como médico cirujana, en condición de destacada.

 

2.    Que de la Resolución Directoral N.º 060-2009-DUESSA/PUQUIO, de fecha 31 de marzo de 2009, obrante a fojas 78, se advierte que la actora fue nombrada como Médico en el Hospital de Apoyo de Puquio, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa de Remuneraciones del Sector Público.

 

3.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegue la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los cuestionamientos relativos a “desplazamientos, reasignaciones o rotaciones”. Como en el presente caso se cuestiona la denegatoria de la administración a la solicitud de destaque de la recurrente, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 1 de setiembre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ