EXP. N.° 03786-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JULIA BECERRA

DE COTRINA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Becerra de Cotrina contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 166, su fecha 11 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare sin efecto la Resolución 51087-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 21 de junio de 2010, así como la resolución ficta  denegatoria de su recurso de apelación; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada prevista en el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos del proceso.

 

          Alega que la emplazada, al rechazar su solicitud de pensión de jubilación adelantada al amparo del Decreto Ley 19990, ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión.

 

            La ONP interpone tacha contra los documentos presentados por la actora para acreditar aportaciones, alegando que estos presentan indicios de falsedad; y solicita que la demanda sea declarada infundada debido a que toda vez que la actora no acredita un total de 25 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, según lo exige el artículo 44 del Decreto Ley 19990, no le corresponde percibir la pensión de jubilación adelantada, conforme a la solicitud presentada.

 

            El  Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 10 de agosto de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que si bien en el proceso de autos obra documentación adicional presentada por el recurrente, dichas instrumentales no resultan idóneas para generar convicción y reconocer los años de aportación pretendidos.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, argumentando que los medios probatorios presentados por la accionante, por sí solos, no forman convicción sobre el vínculo laboral para acreditar periodos de aportes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare sin efecto la Resolución 51087-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, así como la resolución ficta  denegatoria de su recurso de apelación; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada prevista en el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos del proceso.

 

En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión de la recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el citado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.      Argumentos de la demandante

 

Sostiene que la emplazada le ha denegado su derecho constitucional a percibir una pensión de jubilación adelantada alegando que no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; siendo necesario para obtener la pensión solicitada acreditar 25 años completos de aportaciones, conforme lo exige el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

Asimismo, agrega que a la fecha de presentación de la demanda de amparo –11 de octubre  2011–, cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.

  

2.2. Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que a la demandante no le corresponde la pensión de jubilación adelantada, conforme a su solicitud, por considerar que los documentos de la actora no son idóneos para acreditar 25 años de aportaciones a la fecha de cese de sus actividades laborales; más aún cuando ha interpuesto tacha contra algunos de ellos por presentar indicios de falsedad.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  El  artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

2.3.2.  De la copia del documento nacional de identidad obrante a fojas 1 se constata que la demandante nació el 20 de octubre de 1950; consecuentemente, cumplió 50 años de edad el 20 de octubre de 2000.

 

2.3.3. De la Resolución 51087-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 2) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 3), se advierte que a la actora se le denegó la pensión de jubilación adelantada del artículo 44 del Decreto Ley 19990, al no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.4.  Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC,  publicada el 25 de octubre de 2008 y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP. 

           

2.3.5. En el fundamento 26.a) de la citada sentencia, se ha precisado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros.

 

2.3.6.  A efectos de acreditar años de aportaciones, la actora ha presentado la siguiente documentación:

 

-          Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la gerencia general de la Hacienda SEMAN (f. 4),  en el que se deja constancia de que laboró en dicha empresa desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1972; declaración jurada (f. 10), en la que la actora manifiesta que laboró para la Hacienda SEMAN, del 1 de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1972; y boletas de pago correspondientes a los periodos del 1 al 31 de octubre de 1962 y del 1 al 31 de mayo de 1971 (f. 6 y 7), en los que se consigna como fecha de ingreso el 1 de enero de 1962

 

-          Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por el jefe de personal y la gerencia de la Cooperativa Agraria de Producción Talambo Ltda. (f. 5), en la que se señala que laboró para dicha empresa desde el 1 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1987; declaración jurada (f. 11), en la que la actora manifiesta que ha laborado para su empleador Cooperativa Agraria Talambo Ltda. del 1 de enero de 1973 al 31 de diciembre de 1987; y boletas de pago de los meses correspondientes del 1 al 30 de abril de 1972 y del 1 al 28 de febrero de 1987 (ff. 8 y 9), en el que se consigna como fecha de ingreso el 1 de enero de 1972.

 

2.3.7.      Que no obstante, los referidos documentos no generan convicción debido a que no solo existe contradicción entre los certificados de trabajo y las boletas de pago respecto a la fecha en que comenzó a laborar la actora para los referidos exempleadores; sino que, además, porque no se consigna la identidad de la persona que los suscriben en representación de la Hacienda SEMAN y la Cooperativa Agraria de Producción Talambo Ltda. Cabe mencionar, además, que en el certificado de trabajo expedido por la Hacienda SEMAN, se deja constancia de que la actora laboró hasta el 31 de diciembre de 1972; sin embargo, obra en autos que la Cooperativa Agraria de Producción Talambo Ltda. le efectúo un pago por labores realizadas por el periodo correspondiente del 1 al 30 de abril de 1972, conforme consta en la copia legalizada de boleta de pago (f. 8), lo que abunda en la contradicción mencionada.

 

2.3.8.      En consecuencia, toda vez que la demandante no ha cumplido con presentar otros documentos a fin de probar su pretensión, la demanda deviene en manifiestamente infundada, conforme al fundamento 26.f) de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece: “(…) se está ante una demanda manifiestamente infundada (...)cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la conclusión de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación;(....) ”.

 

2.3.9.      Que, sin perjuicio de lo expuesto, y en atención a lo señalado por la accionante respecto a que cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen general, para lo cual adjuntó la  documentación enunciada en el numeral 2.3.6. supra, es pertinente señalar que según el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones; coligiéndose que la actora a la fecha de presentación de la demanda de autos no cumplía –y ahora tampoco cumple–el requisito establecido respecto de la edad para acceder a una pensión de jubilación bajo dicho régimen.

 

2.3.10.  Por consiguiente, dado que no se ha vulnerado el derecho a la pensión de la demandante, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ