EXP. Nº 03787-2012-PA/TC

LIMA

PERCY ADRIÁN MÁLAGA ELÍAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Adrián Málaga Elías contra la resolución de fojas 321, su fecha 18 de junio de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 2865-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 2 de mayo de 2006, y la Resolución 1138-2007-ONP/GO/DL 18846, del 11 de enero de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con lo dispuesto por la Ley 26790 y sus normas reglamentarias, más el pago de los devengados correspondientes.

 

Alega que  consta en  el certificado de trabajo expedido con fecha 8 de setiembre de 2006,  por el jefe de administración de personal, Pedro Camarena Romero, de Shougang Hierro Perú S.A.A. (f. 9),  que durante su permanencia en ese centro minero metalúrgico, realizó labores como gruero “a” y sobrestante I, en las siguientes administraciones que se sucedieron: (i) Marcona Mining Company, desde el 16 de agosto de 1966 hasta el 24 de julio de 1975; (ii) Empresa Minera de Hierro del Perú S.A. – HIERRO PERÚ, desde el 25 de julio de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1992; (iii) Shougang Hierro Perú S.A.A., desde el 1 de enero de 1993 hasta el 7 de setiembre de 2006; por lo que habiendo estado expuesto por más de 40 años a los tóxicos mineralizados, adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio de evolución, conforme se hace constar en el examen médico ocupacional efectuado por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, de fecha 24 de mayo de 2002 (f. 18, y en el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, de fecha 20 de setiembre de 2008,  el cual  señala que sufre de disnea y enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada, con una incapacidad permanente parcial y menoscabo global de 50 %.

 

2.       Que en los fundamentos 24 y 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha señalado, respectivamente, que: "cuando la enfermedad profesional se presenta al término de la relación laboral, el responsable de la pensión de invalidez es la compañía aseguradora o la entidad encargada que mantenía la póliza vigente cuando se produjo el término de la relación laboral, ya que la invalidez se produjo durante la vigencia de su póliza” y reiterando lo establecido en calidad de precedente vinculante en las Sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, ha subrayado que "la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas".

 

3.      Que siendo así, en el presente caso, la contingencia queda establecida el 20 de setiembre de 2008, conforme al certificado médico de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión (f. 318), advirtiéndose además, de la documentación presentada por Shougang Hierro Perú S.A.A., mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2012, obrante en el cuaderno del Tribunal, que a la fecha del cese laboral del actor, esto es, al 7 de setiembre de 2006, se encontraba cubierto por  la póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR Pensión 0000501) que contrató con la empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros.

 

4.      Que en consecuencia, la legitimación procesal pasiva para obrar le corresponde a la empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros, y no a la ONP, a quien se ha demandado indebidamente, produciéndose un quebrantamiento de forma, por lo que debe emplazarse con la demanda  a la empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros a efectos de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional y NULO todo lo actuado desde fojas 22; en consecuencia, ORDENA que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima notifique con el auto admisorio a Rímac Internacional Compañía de Seguros y reponga el presente proceso a dicho estado, tramitándolo de acuerdo a su naturaleza.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ