EXP. N.° 03788-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

HECTOR RAMIRO

VERGARA ZAFRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Ramiro Vergara Zafra contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de  la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 215 su fecha 16 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la observación formulada; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 30 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, solicitando la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de jubilación. A fojas 75 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 17 de junio de 2005, declara fundada la demanda y ordena a la ONP que reajuste su pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido por la Ley 23908. 

 

2.        Que la ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 85966-2005-ONP/DC/DL 19990,  de fecha 28 de setiembre de 2005 (f. 141), por la cual reajustó la pensión de jubilación conforme la Ley 23908. Al respecto debe indicarse que el recurrente, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2010 (f. 174), observó la resolución antes mencionada solicitando que se dejen sin efecto los descuentos indebidos.

 

3.        Que de lo actuado se verifica que la ONP  cumplió la resolución de vista de fecha 17 de junio de 2005 en sus propios términos, reajustando la pensión de jubilación del actor en aplicación de la Ley 23908, a partir del 1 de marzo de 1988, la cual, al no ser cuestionada, impugnada u observada oportunamente por el recurrente, quedó consentida  siendo imposible modificarla, más aún si han transcurrido 4 años de haberse expedido la resolución que declara concluido el proceso y remite el expediente al archivo (f. 151).

 

4.        Que, asimismo, efectuada la consulta virtual en la página web de la ONP con fecha 8 de febrero de 2013, se advierte que la pensión del demandante se encuentra “paralizada por fallecimiento” (https://app.onp.gob.pe/conpvirtual /pensionista /pe_ConsInfoPensionista. jsp). Para confirmar dicha información se realizó una consulta en línea en la página web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) (http://cel.reniec.gob.pe/cel/servle/cel.servlet/cel.servlet.Sr Consolidado), y en esta se constata que el documento nacional de identidad del demandante ha sido cancelado por fallecimiento.

 

5.        Que conforme lo dispone el artículo 108 del Código Procesal Civil, si fallece una persona que sea parte en el proceso, será reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario.

 

6.        Que, no obstante ello, resulta innecesario integrar al sucesor procesal como parte legitimada, toda vez que el recurso de agravio a favor del cumplimiento de la resolución deviene en improcedente conforme a lo indicado en el considerando 3.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  el recurso de agravio constitucional, dejándose a salvo el derecho de los sucesores para que lo hagan valer conforme a ley, de ser el caso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ