EXP. N.° 03792-2012-AA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO MANUEL

VÁSQUEZ VILLA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Manuel Vásquez Villa contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 185, su fecha 26 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 13 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto legal alguno el Memorándum N.º 046-2011-GR-CAJ-DREC/UGEL-J/IESTP4J/DIR, de fecha 5 de abril de 2011, y se ordene la reposición en su puesto de trabajo como trabajador administrativo del IESTP 4 de junio de 1821, con el pago de los costos del proceso. Refiere haber laborado de manera ininterrumpida, bajo el régimen de contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicio, desde el 1 de abril de 2003 hasta el 5 de abril de 2011, fecha en que fue cesado intempestivamente sin tener en consideración que su contrato vencía el 30 de diciembre de 2011.

 

El director del Instituto Superior Tecnológico Público 4 de junio de 1821 contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que al demandante se le resolvió el contrato administrativo de servicios antes de asumir el cargo de director del instituto.

 

El Primer Juzgado Civil Mixto de Jaén, con fecha 21 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que entre las partes ha existido una relación bajo el régimen del contrato administrativo de servicios, que culminó antes del vencimiento del plazo pactado por las partes por abandonar el puesto de trabajo, inciso g, de la clausula sétima del contrato administrativo de servicio suscrito por las partes, hecho que constituye una razón objetiva justificada para la extinción del vínculo contractual, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.  

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que conforme al artículo 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, y en concordancia con la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 03818-2009-PA/TC, al haberse resuelto el contrato administrativo de servicios de manera unilateral por la emplazada, sin mediar incumplimiento del contrato, sólo le corresponde al actor una indemnización en la forma prevista por la ley.

  

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando, dado que habría sido cesado arbitrariamente antes del vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la proscripción del despido arbitrario.

 

2.      Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso es menester evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

4.      Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del CAS, los Servicios de Naturaleza Civil que prestó el actor, fueron desnaturalizados, pues dicha situación de fraude, en caso hubiese ocurrido constituiría un periodo independiente del inicio del CAS, que es constitucional.

  

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que conforme se advierte del propio tenor de la demanda y el contrato administrativo de servicios obrante a fojas 65, el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que debió culminar al vencer el plazo fijado en el referido contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2011. Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante habría sido cesado con fecha 5 de abril de 2011.

 

6.      Al respecto, mediante el Memorándum N.º 046-2011-GR-CAJ-DREC/UGELJ-J/IESTP4J/DIR, de fecha 5 de abril de 2011 (f. 77), se comunica al actor que “(…) por abandonar el puesto de trabajo, inciso g, de la clausula sétima del contrato administrativo de servicio suscrito por las partes, hecho que constituye una razón objetiva justificada para la extinción del vínculo contractual, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, (…)”. De la lectura de lo transcrito puede concluirse que la relación laboral que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la demandada, es decir no se justificó dicha decisión en el supuesto señalado en el artículo 13.2 del Decreto Superior 075-2008-PCM, pues en autos no obra la carta o notificación de las faltas imputadas al actor a fin de ejercer su derecho de defensa.

 

7.      Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, es pertinente precisar que conforme al criterio establecido por este Tribunal Constitucional en la STC N.º 03818-2009-PA/TC “(…) al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)”, motivo por el cual el demandante sólo tendría derecho a percibir la indemnización prevista en Decreto Legislativo N° 1057 y el Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

Por lo tanto, la extinción de la relación laboral del recurrente no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03792-2012-AA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO MANUEL

VÁSQUEZ VILLA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En principio, se constata que el CAS ha establecido condiciones más favorables para los trabajadores del sector público que se encontraban sujetos a los contratos por locación de servicios (mal llamados contratos de servicios no personales, SNP) y otras contrataciones estatales irregulares, que en la práctica han sido recurrentemente usados de manera fraudulenta para encubrir relaciones de trabajo, tal y como lo ha evidenciado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Aún cuando cabe reconocer que en el contexto actual el CAS es más ventajoso y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC, en tanto ha reconocido algunos derechos laborales básicos (jornada máxima semanal, descanso semanal, vacaciones obligatorias, entre otros); es de precisar, desde mi punto de vista, que la “constitucionalidad” de la que goza hoy el régimen CAS es un estatus que con el tiempo devendría en inconstitucional si es que el Estado mantiene indefinidamente dicho régimen tal y como está actualmente regulado, esto es, i) sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, ii) sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, iii) sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones. Nuestras autoridades, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, en ese sentido, dentro de un plazo razonable, deben adoptar las políticas dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas, caso contrario, las limitaciones que actualmente establece el CAS se convertirían en discriminatorias y, desde luego, serían susceptibles de control constitucional.

 

2.      El periodo razonable estará determinado por la disponibilidad presupuestaria del Estado, pues dicha circunstancia será concluyente para la configuración de la medida política más satisfactoria para el respeto de los derechos de los trabajadores del CAS; situación la misma, que es de resaltar, es de atención prioritaria por ser una necesidad de naturaleza “básica”, puesto que su regulación incidirá en el aumento de la calidad de vida de los trabajadores del CAS. Y en ese objetivo, se ha publicado la Ley Nº 29849, ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de abril del 2012, y que constituye un paso importante en la tarea de establecer mejores condiciones iusfundamentales para el CAS. En ella se reconoce que, en el tránsito hacia el nuevo régimen, los trabajadores del CAS gozarán de distintos derechos como el de libertad sindical, la igualdad de jornada (con la de los trabajadores permanentes de la misma entidad), el aumento de vacaciones a treinta días, el aguinaldo por fiestas patrias y navidad, la licencia por maternidad y paternidad, entre otros. De igual manera, se señala el carácter transitorio del régimen y se establece su eliminación gradual a partir del 2013, fecha en la que se prevé la implementación del denominado Régimen del Servicio Civil.

 

3.      En efecto, según la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29849 se establece que la “La eliminación del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil” (resaltado agregado). Si bien la opción del legislador ha sido por la eliminación progresiva del CAS y la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, al cual se señalan que ingresarán los trabajadores del CAS, no debe dejarse de advertir dos cuestiones que resultan primordiales atender si es que el objetivo es la efectiva progresividad del goce de los derechos del personal del CAS. La primera cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha indicado un plazo para la transitoriedad, solo se limita a señalar que la eliminación del CAS será “gradual”, lo cual es susceptible de prestarse a dilaciones que incidan en la aludida progresividad. Como es evidente, la transitoriedad hacia el nuevo Régimen del Servicio Civil no puede ser indefinido, por lo que estimo que el lapso de siete años resulta prudente y razonable para evaluar la completa derogación del CAS; no obstante, debe dejarse claro que mientras mayor sea el tiempo que transcurra hasta su completa derogación, mayor será el peso de la carga justificatoria del Estado respecto de la demora en la eliminación del CAS. Asimismo, una segunda cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha señalado en que condiciones ingresarán los trabajadores del CAS al citado nuevo régimen, silencio el cual genera incertidumbre que no permite concluir objetivamente si es que el nuevo régimen constituirá o no un progreso en el goce de los derechos laborales.

 

4.      En ese sentido, se debe exhortar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo cumplan con normar en el más pronto tiempo estas materias expuestas supra con la finalidad de que dichas omisiones no corran el riesgo de inconstitucionalidades futuras.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS