EXP. N.° 3793-2012-PA/TC

PIURA

YENY ROXANA

GÓMEZ VENTURA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La sentencia recaída en el expediente N.º 03793-2012-PA/TC está conformada por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, quienes declaran FUNDADA  la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del que ha sido víctima la demandante, y ORDENAN al Poder Judicial cumpla con reincorporar a doña Yeny Roxana Gómez Ventura en su mismo puesto de trabajo o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales; y por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, quienes declaran IMPROCEDENTE el extremo referido a la solicitud de pago de remuneraciones devengadas.

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2013, el Tribunal Constitucional ha visto y resuelto la causa 03793-2012-PA/TC, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez que se anexan

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ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Yeny Roxana Gómez Ventura contra la resolución de fojas 210, su fecha 31 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3793-2012-PA/TC

PIURA

YENY ROXANA

GÓMEZ VENTURA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y ETO CRUZ

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Yeny Roxana Gómez Ventura contra la resolución de fojas 210, su fecha 31 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de marzo de 2012, la demandante interpone demanda de amparo contra el presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura y el procurador público del Poder Judicial, solicitando su reposición laboral en el cargo de especialista judicial de Audiencia del Juzgado de Investigación Preparatoria de Catacaos, con el pago de costos y las remuneraciones devengadas. Refiere la demandante que laboró para la entidad demandada desde el 16 de marzo de 2009, sujeta a un contrato administrativo de servicio, y posteriormente, a partir de enero de 2010, sujeta a un contrato laboral sujeto a modalidad por servicio específico hasta enero de 2012, es decir por más de 2 años y 10 meses. Asimismo, refiere que no obstante lo señalado en los documentos, en los hechos su contrato se encontraba desnaturalizado, pues se desempeñaba como una trabajadora a plazo indeterminado de la entidad, por lo que no podía ser separada de su cargo sino sólo por una causa justa debidamente acreditada en un procedimiento con todas las garantías, configurándose en el presente caso un despido incausado y vulneratorio de su derecho al trabajo, entre otros derechos constitucionales.

 

            El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada negando la desnaturalización de la relación laboral de la demandante y señalando que la cuestión no corresponde ser ventilada en el proceso de amparo por ser una vía subsidiaria.

 

            El Tercer  Juzgado especializado en lo Civil de Piura, mediante resolución del 25 de abril de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que a la luz del principio de primacía de la realidad, debía considerarse a la demandante como una trabajadora a plazo indeterminado de la entidad demandada, pues las labores que realizaba son de carácter permanente. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Piura revocó la decisión del Juzgado y declaró infundada la demanda, por considerar que en el caso de autos no se desnaturalizó el contrato modal.

 

            A fojas 218 de autos, obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandante, en donde señala que en el caso de autos existió desnaturalización, pues las labores para las que fue contratada no eran de carácter temporal, sino de naturaleza permanente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente solicita que se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, pues considera que su cese constituyó un despido incausado, que vulnera su derecho constitucional al trabajo, toda vez que al haberse desnaturalizado su contrato laboral sujeto a modalidad por servicio específico, se encontraba en una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser cesada por una causa justa fundada en su capacidad laboral o su conducta.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación de la demandante por haber sido separada de su cargo de manera incausada, en el entendido de que su relación laboral sujeta a modalidad debe entenderse como una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido incausado alegado por la demandante.

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo (artículo 22º de la Constitución)

 

Argumentos de la parte demandante

 

3.        La demandante refiere que ingresó en la entidad demandada sujeta a un contrato administrativo de servicios como especialista judicial de audiencias en marzo de 2009, suscribiendo posteriormente un contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico, en enero de 2010, el cual fue renovado desde entonces hasta el 31 de enero de 2012, fecha en la que su contrato no fue renovado y se le impidió registrar su ingreso a su centro de labores. Así, y en tanto realizaba labores de naturaleza permanente, considera que su contrato se había desnaturalizado, por lo que debía ser considerada como una trabajadora a plazo indeterminado, configurándose con su cese un despido incausado.

 

Argumentos de la parte demandada

 

4.        La entidad demandada niega la desnaturalización del contrato así como de un despido incausado, señalando que el caso de autos no corresponde ser dilucidado en la vía del proceso de amparo y negando la vulneración del derecho al trabajo de la demandante.  Por otro lado, refiere que el cese se produjo al término de su contrato y no por causa de despido alguno.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        Antes de ingresar al análisis de la controversia este Colegiado emitirá pronunciamiento sobre el periodo en que la actora laboró sujeta a contratos de trabajo por servicio específico, esto es, que desde uno de enero de 2010, puesto que el contrato administrativo de servicios suscrito en el año 2009 fue celebrado y cumplido conforme a ley.

 

6.        El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo, y por otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.  El primer aspecto supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, según las posibilidades del Estado. El segundo radica en la proscripción de ser despedido, salvo que medie una motivación justificada o se indemnice (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12; STC 3330-2004-AA/TC, fundamento 30).

 

7.        Asimismo, este Tribunal ha señalado en la STC 0976-2001-PA/TC que entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15, b).

 

8.        En el caso de autos, corresponde analizar si en los hechos la demandante se desempeñaba efectivamente como una trabajadora a plazo indeterminado de la empresa demandada, sujeta al régimen laboral de la actividad privada, por la existencia de fraude en su contratación modal.

 

9.        Al respecto debe precisarse que de las instrumentales que obran de fojas 10 a 20 de autos se desprende que la demandante prestó servicios bajo sucesivos contratos de servicios específicos desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2012.

 

10.    Con relación al contrato de trabajo por servicio específico, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece en el artículo 63° que “Los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”.

 

11.    En los contratos de trabajo para servicio específico, obrantes a fojas 10, con vigencia establecida desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 2010, se consigna en la cláusula primera, referida al objeto del contrato, que la demandante fue contratada por la emplazada para: “[…] debido a la implementación del Nuevo Código Procesal Penal, tiene vacante para concurso la plaza de ESPECIALISTA JUDICIAL DE AUDIENCIA DE JUZGADO, y con el objeto de brindar un eficiente servicio de administración de Justicia en beneficio de los justiciables para garantizar el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, requiere cubrir dicha plaza vacante, contratando temporalmente a una persona que reúna los requisitos para el puesto requerido hasta que sea cubierta mediante concurso público respectivo”. Asimismo, debe señalarse que dicha causa objetiva se repite en los contratos de fojas 11 a 15.

 

12.    Siendo así, resulta manifiesto que la emplazada utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente, pues las labores por las que se contrató a la actora tienen tal naturaleza; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

13.    Por consiguiente habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato del demandante, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

14.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales de la demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Respecto de la solicitud del pago de las remuneraciones devengadas, atendiendo a la naturaleza restitutoria y no resarcitoria del proceso de amparo, debe rechazarse tal pretensión.

 

15.    Asimismo, y en la medida en que la demandante fue separada de su cargo sin el procedimiento de Ley, su cese supone además una vulneración del derecho contra el despido arbitrario y contra el debido proceso. 

 

16.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considera que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del que ha sido víctima la demandante.

 

2.        Ordenar al Poder Judicial que cumpla con reincorporar a doña Yeny Roxana Gómez Ventura en su mismo puesto de trabajo o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.        IMPROCEDENTE la solicitud de pago de remuneraciones devengadas.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3793-2012-PA/TC

PIURA

YENY ROXANA

GÓMEZ VENTURA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, esto es, por la estimación de la demanda.

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3793-2012-PA/TC

PIURA

YENY ROXANA

GÓMEZ VENTURA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura y el procurador público del Poder Judicial, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de especialista judicial de Audiencia del Juzgado de Investigación Preparatoria de Catacaos que venía ocupando, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, vulnerándose así su derecho al trabajo y otros derechos constitucionales.

 

       Refiere que a partir del 16 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 mantuvo una relación laboral mediante contrato administrativo de servicios; y que posteriormente, del 1 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2012 suscribió contratos de trabajo bajo la modalidad de servicios específicos.  Señala que en los contratos temporales se habrían desnaturalizado convirtiéndose en un contrato laboral a plazo indeterminado, por lo que solo podía haber sido despedido por causa justa. 

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura a efectos de que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos suscritos se han desnaturalizado. Es así que realizado el análisis del caso encontramos que el cargo al que pretende acceder la recurrente es un cargo al que debe ingresar por concurso público, a efectos de que se vean las características personales y profesionales del postulante al cargo.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

  

VERGARA GOTELLI