EXP. N.° 03795-2013-PA/TC

SANTA

LUIS ALBERTO

SIFUENTES MEJÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Sifuentes Mejía contra la resolución de fojas 51, su fecha 17 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 18 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación de Áncash y la Unidad de Gestión Educativa Local del Santa, solicitando que se declare inaplicable la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, entre otros; asimismo que se declaren inaplicables todas las normas que se dicten con posterioridad y se basen en dicha ley. Manifiesta que la Ley 29944 afecta los derechos y bonificaciones laborales adquiridos e impone arbitrariamente nuevas condiciones laborales.

 

2.        Que el Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 24 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la norma objeto del proceso no restringe de manera inmediata los derechos constitucionales invocados por el actor, dado que su estatus jurídico de profesor se mantiene, máxime que la misma está sujeta a reglamentación, lo que le resta el carácter autoaplicativo. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la norma cuestionada no es autoaplicativa; y que, por otro lado, el cuestionamiento del demandante es imaginario y abstracto, por lo que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden de forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente diversos derechos constitucionales del actor.

  

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que solo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigor, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia de acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, importan una afectación de  los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad recaídos en los Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC, y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA