EXP. N.° 03796-2012-PA/TC

PIURA

OLGA DEL CARMEN

RUIZ SOBERÓN

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La sentencia recaída en el expediente N.º 03796-2012-PA/TC está conformada por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, quienes declaran FUNDADA la demanda de amparo en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante, y ORDENAN al presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura que reponga a doña Olga del Carmen Ruiz Soberón como trabajadora a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales; y por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, quienes declaran IMPROCEDENTE el extremo de la demanda relativo al pago de  las  remuneraciones dejadas de percibir, pudiendo  recurrir  a  la  vía  que corresponda para realizar su reclamo.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2013, el Tribunal Constitucional ha visto y resuelto la causa 03796-2012-PA/TC, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez que se anexan

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga del Carmen Ruiz Soberón contra la resolución de fojas 213, su fecha 23 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03796-2012-PA/TC

PIURA

OLGA DEL CARMEN

RUIZ SOBERÓN

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y ETO CRUZ

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

  

1)   Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sufrido un despido arbitrario; asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Afirma que su vínculo laboral se desnaturalizó y que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2)   Consideraciones previas

      

2.1.     En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

 

2.2.    Asimismo, resulta pertinente precisar que si bien la demandante ha alegado la vulneración de varios derechos constitucionales, a nuestro criterio sólo resultan pertinentes para dirimir la litis, y por lo tanto serán materia de análisis, los derechos al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

3)        Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, debido a que no obstante haber celebrado con la entidad emplazada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, los contratos modales por servicio específico que suscribió se desnaturalizaron.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que la demandante no tiene la condición de trabajadora a plazo indeterminado porque no ingresó por concurso público, sino por contrato para servicio específico, en el que se ha estipulado que el empleador podrá resolverlo cuando estime conveniente a sus intereses.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1 El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, estimamos que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

Respecto del derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, se debe señalar que este Tribunal, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC) dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que lo justifique.

  

3.3.2    De las instrumentales que obran en autos se desprende que la demandante prestó servicios desde el 16 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2009 (f. 8), en virtud de un contrato administrativo de servicios, y desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2012, en virtud de diversos contratos de trabajo en la modalidad de  servicio específico (ff. 10 a 20). Por tanto, para dilucidar la controversia solo se evaluará el período laborado por la recurrente en virtud de contratos de trabajo en la modalidad de servicio específico, por cuanto los CAS fueron suscritos conforme a Ley y además el supuesto despido arbitrario se habría producido en este último periodo.

 

3.3.3    El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.3.4    De fojas 10 a 20 obran los contratos de trabajo para servicio específico suscritos por la demandante; sin embargo, se advierte que existió fraude en la contratación de la recurrente por cuanto del tenor de los mismos se desprende que no se ha cumplido con precisar debidamente la causa objetiva de la contratación; en efecto, en la cláusula segunda de los contratos de fojas 10, 11, 12, 13, 14 y 15 se consigna que: “Para el logro del objeto, materia de la cláusula anterior, EL PODER JUDICIAL contrata a el (la) TRABAJADOR(A) para que realice las labores de ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO, el mismo que deben someterse al cumplimiento estricto de las funciones.”; en la cláusula segunda de los contratos de fojas 17, 18 y 19 se señala que: “Que, la Causa Objetiva del presente contrato es mantener operativo los servicios que presta EL EMPLEADOR a la ciudadanía.” Es decir, en lugar de cumplirse con la exigencia legal de precisar en qué consistía el servicio específico temporal para el cual se contrataba a la actora, en el primer caso únicamente se señala el cargo que debe ejercer –especialista judicial de Juzgado, y en el segundo se alude genéricamente a los servicios que presta el empleador a la ciudadanía, que incluyen, obviamente,  los  servicios  que  prestan  los  servidores  y funcionarios del Poder Judicial que ocupan cargos distintos al de especialista judicial de Juzgado.

 

3.3.5   Por tanto, al no haberse cumplido con precisar la causa objetiva que justifica la celebración del contrato de trabajo por servicio específico, se ha producido la desnaturalización del mismo y este carece de eficacia legal, configurándose así una relación laboral a plazo indeterminado; en consecuencia, corresponde estimar la demanda.

 

3.3.6   En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral; por lo tanto, la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.7   Por lo expuesto, en el presente caso estimamos que se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario del demandante, reconocidos en los artículos 22º y 27º de la Constitución.

 

4)   Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1       Argumentos de la parte demandante

 

La demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, pues no se ha seguido el procedimiento de despido establecido en la normativa laboral.

 

4.2       Argumentos de la parte demandada

 

La parte emplazada sostiene que la demandante no fue despedida, pues estuvo contratada a plazo determinado, por haber suscrito contratos de servicio específico, y que su relación laboral terminó por vencimiento del plazo.

 

4.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1  Como el Tribunal Constitucional tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, el ejercicio de los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en un derecho fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2    En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con la actora, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3    De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado y que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal válida alguna; es decir, la recurrente fue despedida sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5    Por lo expuesto, en el presente caso consideramos que la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)                 Efectos de la presente Sentencia

 

5.1       En la medida en que se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2     Asimismo,   de  conformidad  con  el  artículo  56º  del  Código    Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.3     Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

6)   Respecto al extremo de la pretensión que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir

  

       Considerando que la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, corresponde desestimar este extremo de la pretensión y dejar expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar. 

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; y, en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.      ORDENAR al presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura que reponga a doña Olga del Carmen Ruiz Soberón como trabajadora a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda relativo al pago de  las  remuneraciones dejadas de percibir, pudiendo  recurrir  a  la  vía  que corresponda para realizar su reclamo.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03796-2012-PA/TC

PIURA

OLGA DEL CARMEN

RUIZ SOBERÓN

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, esto es, por la estimación de la demanda.

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03796-2012-PA/TC

PIURA

OLGA DEL CARMEN

RUIZ SOBERÓN

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Piura, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de especialista judicial del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paita que venía ocupando, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, vulnerándose así su derecho al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a una remuneración, de defensa y al debido proceso.

 

       Refiere que a partir del 16 de marzo de 2009 hasta el 31 de enero de 2012 mantuvo una relación laboral inicialmente mediante contrato administrativo de servicios; y que de forma posterior suscribió contratos de trabajo bajo la modalidad de servicio específico.  Señala que los contratos temporales se habrían desnaturalizado convirtiéndose en un contrato laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía haber sido despedido por causa justa. 

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

  

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Piura a efectos de que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos suscritos se han desnaturalizado. Es así que realizado el análisis del caso, encontramos que el cargo al que pretende acceder la recurrente es un cargo al que debe ingresar por concurso público, a efectos de que se vean las características personales y profesionales del postulante al cargo.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

  

VERGARA GOTELLI