EXP. N.° 03797-2012-AA/TC

ANCASH

MARLENY CARMEN

RODRÍGUEZ MEJIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marleny Carmen Rodriguez Mejia contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 36, su fecha 16 de julio del 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con  fecha 3 de abril de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local – UGEL, representada por doña Nelly Yolanda Salazar Dextre, solicitando que se ordene su reposición a su centro de trabajo en la Institución Educativa “Jorge Basadre Grohman” de Huaraz, en las funciones de profesora de aula, y se le pague las remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios desde el 1 de marzo de 2010 hasta la fecha. Refiere que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1536-2010-MDI, de fecha 23 de diciembre de 2010, fue reasignada por razones de salud a la citada institución educativa, pero que mediante Resolución de Alcaldía N.º 1287-2011-MDI, de fecha 20 de diciembre de 2011, se deja sin efecto su reasignación, sin establecerse su situación laboral, lo que vulnera su derecho al trabajo.

 

2. Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo, en materia laboral del régimen privado y público.

 

3. Que, en este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegue la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

4. Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y  que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las “reincorporaciones”. Como en el presente caso la recurrente cuestiona que al dejarse sin efecto su reasignación e impedírsele su ingreso a su centro de labores la emplazada ha incurrido en un despido arbitrario, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo, por ser una controversia del régimen laboral público.

 

5.   Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, y que en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 3 de abril de 2012.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ