EXP. N.° 03798-2012-PC/TC

CAJAMARCA

JOSÉ SABINO

ROJAS CABANILLAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Sabino Rojas Cabanillas contra la resolución de fojas 81, su fecha 2 de julio de 2012, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de diciembre de 2011 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Caja Rural de Ahorro Crédito Cajamarca S.A.A. a fin de que facilite la transferencia directa e inmediata de su cartera morosa incluyendo las garantías correspondientes en cumplimiento del artículo 5.º de la Ley N.º 29596, concordante con la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley N.º 29264 (Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria) y el artículo 7.º del Decreto de Urgencia N.º 009-2010. Manifiesta que con la publicación de la Ley N.º 29596, el Banco Agropecuario procedió a adquirir la cartera morosa de la deuda agraria de los pequeños y medianos agricultores, razón por la que presentó una solicitud para acogerse a los beneficios que otorgan las normas invocadas, que sin embargo, la entidad emplazada se niega a vender su cartera morosa pese a que el Banco Agrario cuenta con cincuenta millones de soles para cancelar las deudas agropecuarias.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, con fecha 2 de febrero de 2012, declaró improcedente la demanda por estimar que no existe un mandato claro y cierto que obligue a la entidad demandada a acogerse a la Ley N.º 29264, así como tampoco reconoce un derecho incuestionable del demandante. Adicionalmente a ello, refiere que la demanda ha sido planteada fuera del plazo legal que establece el inciso 8) del artículo 70.º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el proceso de cumplimiento no puede estar dirigido a una entidad financiera privada, ya que solo procede frente a la autoridad o funcionario renuente de la Administración Pública.

 

3.      Que el artículo 66.º del Código Procesal Constitucional dispone que el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia que la demanda se encuentra dirigida contra la Caja Rural de Ahorro Crédito Cajamarca S.A.A., entidad financiera de carácter privado que no ejerce funciones públicas, razón por la cual la pretensión no resulta procedente a través del proceso de cumplimiento en aplicación, a contrario sensu, del artículo 200.º, inciso 6), de la Constitución Política y del artículo 66.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                        

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ