EXP. N.° 03799-2012-PA/TC

LIMA

RAFAEL ANTONIO

FLORES DEL CASTILLO

 

 

            RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Antonio Flores del Castillo contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 262, su fecha 5 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 30 de septiembre de 2008 y escrito subsanatorio de fecha 2 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica Móviles S.A. solicitando que se ordene su reposición en su mismo puesto de trabajo, sueldo y categoría, el pago de la indemnización por los ingresos dejados de percibir y el abono de los costos y costas del proceso. Refiere que desde el 1 de marzo de 2001 ingresó a trabajar para la emplazada realizando labores de cobranza y recaudación de facturación contratado por una tercera empresa “Personal Solutión S.A.”; sin embargo en realidad realizaba su labor bajo dependencia de Telefónica Móviles, además, posteriormente fue contratado directamente por esta última empresa, mediante contratos por incremento de actividades, desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2008. Señala que desde su ingreso a Telefónica realizó la labor de analista de cobranza, una actividad permanente y principal de la empresa y no una actividad accesoria razón por la cual la relación laboral se desnaturalizó por la existencia de fraude y simulación; debiendo imputarse una causa para el despido del trabajador, conforme lo establece el artículo 24º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo que no ocurrió en su caso configurándose un despido arbitrario.

 

2.   Que el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de julio de 2011, declaró fundada en parte la demanda por considerar que al no haberse especificado la causa objetiva en los contratos por incremento de actividad, los mismos se desnaturalizaron por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. A su turno, la Sala superior competente declara improcedente la demanda, en aplicación del artículo 51º del Código Procesal Constitucional, estimando que el órgano jurisdiccional competente para conocer el proceso es el Juez de la Corte Superior de Puno, y no el Juez Especializado en lo Civil de Lima.

 

3.   Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley        N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.   Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el departamento de Puno, provincia de San Román, distrito de Juliaca. Asimismo, de los argumentos vertidos en la propia demanda de amparo y del Acta de Verificación de Despido Arbitrario, a fojas 14, se advierte que los hechos que el demandante identifica como lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el departamento de Puno, provincia de San Román, distrito de Juliaca.

 

5.    Que en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51.º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el juzgado competente de la Corte Superior de Puno donde tiene su domicilio principal el actor, y no ante el Juez Especializado en lo Civil de Lima.

 

6.   Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427.º, inciso 4, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente (ver STC N.º 00340-2011-PA/TC)

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

MVM