EXP. N.° 03800-2012-PA/TC

LIMA

TEODORO VILELA

RAMÍREZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 4 de setiembre de 2013

 

 VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Vilela Ramírez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 21 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO

 

1.        Que con fecha 15 de febrero de 2011, el actor interpone demanda de amparo contra:

 

-          Los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la Resolución de fecha 17 de noviembre de 2010 (CAS N.º 2829-2010).

 

-          Los integrantes de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare nula la Resolución N.º 4, de fecha 19 de enero de 2010.

 

Asimismo solicita que se emplace al Grupo Sindicato Pesquero del Perú - SIPESA, Reparaciones Marítimas S.R.L., en liquidación - REMAR, Empresa Nacional Pesquera - PESCAPERÚ, Pesca Perú Callao Sur S.A. y Corporación Financiera de Desarrollo S.A. - COFIDE.

 

Conforme se advierte del tenor de la demanda, el accionante solicita que se emita “pronunciamiento definitivo” (sic) sobre la excepción deducida en el proceso civil subyacente.

 

Según refiere, en otras oportunidades la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha tenido pronunciamientos contradictorios. Al respecto, cita la Resolución de fecha 16 de julio de 2009 en la que, de acuerdo con el demandante, se ha señalado expresamente que la declaración de quiebra del deudor no acarrea su extinción como persona jurídica.

 

Asimismo alega que las resoluciones judiciales cuestionadas no han sido adecuadamente motivadas en tanto tal fundamentación vulnera “normas imperativas de naturaleza comercial, societaria y concursal” (sic).

 

Finalmente aduce que su legitimidad para obrar en el proceso subyacente se justifica en que posee el 75% del capital social de Reparaciones Marítimas S.R.L.

 

2.        Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el demandante persigue revertir pronunciamientos judiciales emitidos en un proceso regular, tergiversando la naturaleza del amparo.

 

3.        Que la Sala revisora confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.        Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que, por ello, al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo en donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

6.        Que la Constitución, en su inciso 3 del artículo 139º, reconoce expresamente a la observancia del debido proceso como uno de los principios y derechos que informan la impartición de justicia. El debido proceso constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional, consecuentemente; la afectación de cualquiera de estos derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

7.        Que en su variable de respeto a la motivación de las resoluciones recogido en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

 

8.        Que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. STC N.º 01230-2002-HC/TC).

 

9.        Que, de este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. STC N.º 08125-2005-HC/TC). Por consiguiente, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

10.    Que a juicio de este Tribunal, tanto la Resolución N.º 4, de fecha 19 de enero de 2010, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 23 - 25), como la Resolución de fecha 17 de noviembre de 2010 (CAS N.º 2829-2010), emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 34 - 37), cumplen con justificar de manera suficiente las razones que respaldan lo decidido en el proceso subyacente.

 

11.    Que efectivamente, ambas resoluciones judiciales concluyen que así el actor haya tenido la calidad de participacionista de dicha sociedad, carece de legitimidad para obrar activa en el proceso civil subyacente (Cfr. fundamento tercero de la Resolución N.º 4 y fundamento quinto de la Resolución de fecha 17 de noviembre de 2010). En tales circunstancias, lo argumentado por el actor respecto de que tales decisiones judiciales no hayan sido debidamente motivadas carece de asidero; por ende, dicho extremo de la demanda resulta improcedente.

 

12.    Que en relación a la afectación a la igualdad denunciada, cabe precisar que el demandante ni siquiera ha justificado adecuadamente por qué tal resolución judicial podrían servir de tertium comparationis (término de comparación) para evaluar la afectación a la igualdad impugnada, razón por la cual lo argüido por el actor en tal extremo también resulta improcedente máxime si se tiene en cuenta que dicha resolución (Cfr. f. 39 - 40) no analiza la legitimidad para obrar del participacionista respecto de una sociedad de responsabilidad limitada cuya quiebra ha sido declarada.

 

13.    Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA