EXP. N.° 03801-2012-PHC/TC

ANCASH

EDMUNDO DARÍO

ROSALES ALVARADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Moisés Ordeano Vargas, a favor de Edmundo Darío Rosales Alvarado, contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 386, su fecha 14 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de junio de 2012, don Demetrio Moisés Ordeano Vargas interpone demanda de hábeas corpus a favor de Edmundo Darío Rosales Alvarado, y la dirige contra el Primer Juzgado Transitorio Especializado en lo Penal de Huaraz y la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 36, de fecha 21 de noviembre de 2011, y su confirmatoria de fecha 29 de diciembre de 2011, ambas recaídas en el Exp. Nº 01574-2009-0-0201-JR-PE-03; que se expida nueva sentencia y que se ordene la inmediata libertad del favorecido. Alega la vulneración del derecho a probar del beneficiario.

 

Refiere que habiéndose dispuesto la actuación de los siguientes medios probatorios: i) recibirse la declaración referencial de la menor agraviada con presencia de su madre,  ii) recibirse la declaración informativa de la madre de la menor agraviada Marlene Antonieta Rosales Mariluz, iii) recibirse las declaraciones testimoniales de Silvia Mónica Mezarina Romero, Karen Rosales Broncano y Yurico Rosales Broncano, iv) practicarse la inspección judicial en el lugar de los hechos, y v) practicarse el reconocimiento psicológico del inculpado Edmundo Darío Rosales Alvarado y su posterior ratificación, estos no se han llevado a cabo. Señala que durante el desarrollo del proceso penal no se prescindió de dichos medios de prueba.

 

Realizada la investigación sumaria, los jueces de la Sala emplazada sostienen que emitieron la resolución cuestionada en base a la valoración de los medios probatorios existentes,  habiéndose  efectuado  la  debida  compulsa  de  cada una  de las

pruebas incorporadas al proceso de manera conjunta y no aisladamente, por lo que se procedió a confirmar la sentencia condenatoria.  Afirman  que  no  se  ha  vulnerado  la

 

 

tutela procesal efectiva, ni los derechos fundamentales del favorecido. 

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, con fecha 19 de julio de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que la determinación de la responsabilidad penal y la valoración de medios probatorios que al respecto se actúen en sede ordinaria, son aspectos que corresponden analizar de manera exclusiva a tal sede, por lo que no pueden ser invocados en los procesos constitucionales de la libertad.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash confirma la apelada, por considerar que la acción obedece a meros medios de defensa técnica, por lo que no es amparable a nivel de proceso constitucional; teniendo en cuenta.

 

Con fecha 24 de agosto de 2012, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional, arguyendo que en la resolución impugnada se ha señalado que el pronunciamiento judicial materia de la demanda incoada ha sido producto de un proceso regular; sin embargo, se ha vulnerado los derechos de defensa y a la prueba del favorecido, toda vez que el Juez no ejerció los apremios que la ley le otorga para hacer cumplir con las diligencias programadas y menos prescindió de dichos medios de prueba.

  

FUNDAMENTOS

 

1)      Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución Nº 36, de fecha 21 de noviembre de 2011, por la que se condena al favorecido a 5 años de pena privativa de libertad por el delito de actos contra el pudor de menor de edad; y su confirmatoria, Resolución Nº 41, de fecha 29 de diciembre de 2011, que revoca el quantum de la pena aumentándola a 10 años de pena privativa de libertad, ambas recaídas en el proceso penal Nº 01574-2009-0-0201-JR-PE-03. Asimismo, se solicita que se expida nueva sentencia y que se ordene la inmediata libertad del favorecido del Centro Penitenciario de la ciudad de Huaraz. Se denuncia la vulneración del derecho a probar del favorecido.

  

2)      Sobre la afectación del derecho a probar

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

2.      El demandante sostiene que se ha vulnerado el derecho a probar del beneficiario por cuanto, habiéndose dispuesto en el proceso penal Nº 01574-2009-0-0201-JR-PE-03 la actuación de los medios probatorios indicados, los mismos no se llevaron a cabo. Manifiesta que la Sala Penal concedió un plazo excepcional de treinta días para que se practiquen las diligencias señaladas a fin de lograr el esclarecimiento de la verdad material; no obstante ello, se expidieron las resoluciones materia del presente proceso sin cumplir con actuar todas las diligencias señaladas en el auto de apertura de instrucción y el de prórroga.

 

2.2.            Argumentos de la parte demandada

 

3.      La juez del Primer Juzgado Transitorio Especializado en lo Penal de Huaraz afirma en su declaración que expidió sentencia con las pruebas acopiadas en la etapa preliminar, las que son totalmente válidas por cuanto se actuaron en presencia del representante del Ministerio Público, y que tienen pleno valor probatorio.

 

4.      Los vocales integrantes de la Sala Penal manifiestan que el proceso se tramitó respetando el debido proceso –derecho de defensa y derecho de probar–, habiéndose efectuado la debida compulsa de cada una de las pruebas incorporadas al proceso de manera conjunta y no aisladamente. Señalan que se emitió sentencia en base a la valoración de los medios probatorios existentes, como son la manifestación de la menor agraviada, la testimonial de Silvia Mezarina Romero, la pericia psicológica, las manifestaciones del sentenciado, entre otros; los que crearon convicción en el colegiado sobre la responsabilidad del favorecido.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.      El derecho a la prueba, según se ha establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 010-2002-AI/TC, forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba en los siguientes términos:

 

“(…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.” (Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, fundamento 15).

 

6.      Asimismo, este Colegiado ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (Cfr exp. Nº 6075-2005-PHC/TC, 00862-2008-PHC/TC). No obstante el criterio referido, este Tribunal advierte que si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal (Cfr. Exps. Nº 0271-2003-AA aclaración, N.º 0294-2009-PA fundamento 15, entre otros). Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio, a fin de determinar si procede o no a la anulación de lo actuado.

 

7.      Como ya se ha señalado supra, si bien el derecho a la prueba exige que se incorpore al proceso o se actúe aquellos medios probatorios cuya incorporación al proceso o actuación haya sido decidida en el propio proceso, la anulación de lo actuado en caso de que ello no se hubiera producido deberá ser evaluado por el propio órgano jurisdiccional en atención a la relevancia y pertinencia del medio probatorio. Así, queda claro para este Tribunal que puede darse el caso de que luego de la anulación producida por la falta de actuación de determinado medio probatorio se emita una nueva sentencia en la que a pesar de volver a incurrir en dicha omisión, por la distinta valoración de la prueba, se genere una situación tal que ya no sea necesaria aquella diligencia. En este caso, corresponde que el rechazo de la prueba o su falta de actuación se encuentren razonablemente motivado.

 

8.      En el presente caso, con fecha 30 de diciembre de 2010 la Sala Superior emitió resolución declarando nula la sentencia de fecha 3 de agosto de 2010, por la cual se condena al favorecido por delito contra la libertad sexual – actos contra el pudor de menor de edad, a la pena privativa de libertad de cuatro años, cuya ejecución se suspende por el período de prueba de tres años; concediendo al Juez de la causa un plazo excepcional de treinta días a fin de que se practique las diligencias señaladas.

 

Es así que, en virtud de la referida anulación, el juzgado emplazado, mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2011, emitió nueva sentencia condenatoria contra el favorecido de cinco años de pena privativa de libertad efectiva, sentencia que fue confirmada mediante resolución de 29 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Penal de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, aumentando la pena a 10 años de pena privativa de libertad efectiva.

 

9.      Si bien en un primer momento la Sala Superior consideró que debía efectuarse las diligencias pendientes, dicha resolución de anulación también advertía que no se había cumplido con actuar todas las diligencias señaladas en el auto de apertura de instrucción y el de prórroga, y que al no darse estricto cumplimiento al objeto de la instrucción, existía una insuficiencia de medios probatorios. Sin embargo, una vez anulada la sentencia, la nueva resolución condenatoria (f. 167) concluyó que “los medios de prueba resultan coherentes, eficaces, conducentes, y corroborantes, así mismo para afirmar la existencia de un delito deben constatarse los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad (…); que en el caso de autos con todo lo glosado se ha podido constatar la existencia de los elementos precitados”.

 

10.  Posteriormente, la Sala Penal de Huaraz, al resolver la apelación de la sentencia condenatoria, estableció que “de la revisión y compulsa de todo lo actuado, se verifica que tanto la comisión del delito como la responsabilidad del recurrente se encuentran debidamente acreditados; con el mérito de la sindicación que efectúa la menor agraviada al rendir su declaración referencial (…); imputación que mantiene, tanto al ser sometida a la Pericia Psicológica, como al contarle sobre lo sucedido a su profesora; como es de verse de la manifestación de Silvia Mónica Mezarina Romero (…); y en la entrevista con el Psicólogo del Instituto de Medicina Legal de Huaraz”. Asimismo, adujo “[q]ue igualmente se encuentra acreditado la responsabilidad penal del sentenciado, con el mérito de sus propias versiones descritas en el curso del proceso, pues al rendir su declaración Preliminar en el despacho fiscal (…) mencionó que aquel día efectivamente se encontraba en su dormitorio recostado, pues estaba viendo televisión con sui (sic) sobrinita (…); sin embargo, de manera contradictoria al rendir su declaración instrucitva (…) negó haber estado en una habitación viendo televisión con la menor (…) versiones discordantes que abonan en su contra”.

 

De otro lado, la Sala considero que no se necesita “la declaración de la agraviada a nivel judicial, para otorgarle valor probatorio”, pues según lo previsto en el Código de Procedimientos Penales, “[e]n los casos de violencia sexual en agravio de niños o adolescentes la declaración de la víctima será la que rinda ante el Fiscal de Familia”; y respecto a la falta de actuación de la diligencia de Inspección Judicial y a la declaración de un testigo “que señaló no haber visto incidente alguno”, se tiene que el recurrente “admitió la existencia de una habitación continua a la sala donde se estaba realizando una reunión familiar; y que además la reacción de la familia sólo fue preguntar lo que pasó y luego se calmaron”; por lo que la existencia de la habitación se encuentra acreditada, así como que los demás invitados a dicha reunión no se percataron de lo sucedido. Igualmente, se advierte que “la Pericia Psicológica Nº 002463-2009-PSC-, no ha sido cuestionada por las partes en el curso de la instrucción, manteniendo por lo tanto su valor probatorio, tanto más si no ha sido valorada de manera aislada”.

 

11.  De lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que a pesar de no haberse cumplido con lo dispuesto en la resolución anulatoria impuesta, ello no importa una nueva anulación de lo actuado, toda vez que el órgano jurisdiccional emplazado ha evaluado la pertinencia de los medios probatorios, los que han sido merituados en conjunto, creando convicción en los citados órganos jurisdiccionales de evacuar las sentencias condenatorias sub materia. Además, también ha motivado en forma suficiente y razonable la falta de pertinencia de los medios probatorios no actuados. En tal sentido, la demanda debe ser desestimada.  

 

12.  Siendo así, en el presente caso se debe declarar que no se violó el derecho a probar del favorecido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ