EXP. N.° 03803-2012-PA/TC

PIURA

MARCELO RAMÍREZ

IPANAQUÉ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Ramírez Ipanaqué contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 33, su fecha 6 de agosto de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 27 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Gobierno Regional de Piura, la Dirección Regional de Agricultura y la Procuradora Pública Regional de Piura, solicitando que se deje sin efecto el Oficio N.º 136-2011-GRP-420010-DRA-P y se abstenga de dictar resolución de cese en su contra por haber cumplido 70 años de edad, en aplicación del artículo 37 del Decreto Legislativo 276.

 

2.      Que tanto el Juzgado como la Sala declararon liminarmente improcedente la demanda por considerar que, por un lado, los hechos no están referidos a una amenaza del derecho al trabajo y, por otro, porque se considera que la cuestión corresponde al régimen laboral de la actividad pública, por lo que el amparo no es la vía idónea para dirimir el conflicto, sino la vía del proceso contencioso administrativo.

 

3.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.  

 

4.      Que, en efecto, en el fundamento 23 de la citada sentencia se señaló que las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como los “ceses por límite de edad”, entre otros, debían dilucidarse en el proceso contencioso administrativo. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta amenaza de cese por límite de edad del actor, la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.  

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 27 de marzo de 2012.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

MGV