EXP. N.° 03805-2011-PA/TC

JUNIN

HELENA MOSCOSO

BARZZOLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Helena Moscoso Barzzola contra la resolución de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 102, su fecha 5 de mayo de 2011, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 19 de agosto de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, integrada por los señores vocales Ilave García, Pimentel Zegarra y Carvo Castro, debiéndose emplazar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la resolución confirmatoria Nº 05, de fecha 31 de julio de 2008, en el extremo que confirmando la apelada declaró infundada las tachas interpuestas y a su vez absolvió a doña Lilian Dominica Terreros Zárate por la comisión de los delitos contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos - uso de documento falso, en su agravio, del Estado Peruano y del Poder Judicial, disponiendo el archivo definitivo de la causa penal.

 

Sostiene que en el citado proceso se ha absuelto de la acusación fiscal a la inculpada pese a estar acreditados los delitos cometidos en su contra; y que no se ha valorado debidamente los medios probatorios ofrecidos, parcializándose con la pericia de parte ofrecida por la denunciada para desvirtuar la falsedad de las firmas del documento escritura pública comprobadas mediante otras pericias grafotécnicas. Agrega que se ha desestimado arbitrariamente las tachas interpuestas contra el perito y un testigo, sin tener en cuenta que estos se encontraban impedidos. Considera que con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

  1. Que el Procurador Público a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos, por considerar que la resolución cuestionada se encuentra revestida de toda legalidad, no evidenciándose afectación alguna de derecho constitucional alguno.

 

  1. Que mediante resolución de fecha 30 de junio de 2010 el Tercer Juzgado Civil de Huancayo declaró improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de la interposición de la demanda se encontraba prescrita la acción. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

  1. Que conforme a lo establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”. En este contexto y a diferencia del parecer asumido por las instancias judiciales, este Colegiado aprecia que a fojas 113 obra la resolución de fecha 28 de agosto de 2009, que indica cúmplase lo ejecutoriado, lo que permitiría arribar a la conclusión de que sí se habría configurado el supuesto requerido en la norma a fin de acreditarse la viabilidad en el plazo para la interposición de la demanda.

 

  1. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

  1. Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto la resolución Nº 05, de fecha 31 de julio de 2008, que confirmando la apelada absuelve a doña Lilian Dominica Terreros Zárate de la comisión de los delitos contra la fe pública en su modalidad de uso de documento falso ilícitos cometidos en su agravio y del Estado Peruano, disponiendo el archivo definitivo de la causa penal, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada, toda vez que al confirmar todos los extremos pronunciados por el a quo argumenta que, de acuerdo con la valoración de los dictámenes periciales, se llega a la conclusión de que existen hechos que abundan a la veracidad de la celebración del acto o que en todo caso generan duda razonable respecto de la alegada falsedad del documento de escritura pública, por lo que no existen elementos de prueba que permitan   establecer   fehacientemente   la  comisión  del  delito  imputado,   toda vez que no se establecido de manera categórica que dicho documento sea efectivamente falso y /o con firmas falsificadas, ni que la inculpada tras haber insertado firmas falsas a sabiendas de la falsedad de dicho documento lo haya presentado con el objeto de acreditar una propiedad que no le correspondía.

 

  1. Que por consiguiente no se observa en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente; y al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

  1. Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ 

CALLE HAYEN