EXP. N.° 03805-2011-PA/TC
JUNIN
HELENA MOSCOSO
BARZZOLA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de marzo de 2012
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Helena Moscoso Barzzola
contra la resolución de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 102, su fecha 5 de mayo de 2011, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 19 de agosto de
2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, integrada por los señores
vocales Ilave García, Pimentel Zegarra y Carvo Castro, debiéndose emplazar al Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando
que se deje sin efecto la resolución confirmatoria Nº 05, de fecha 31 de
julio de 2008, en el extremo que confirmando la apelada declaró infundada
las tachas interpuestas y a su vez absolvió a doña Lilian
Dominica Terreros Zárate por la comisión de los delitos contra la fe
pública en la modalidad de falsificación de documentos - uso de documento
falso, en su agravio, del Estado Peruano y del Poder Judicial, disponiendo
el archivo definitivo de la causa penal.
Sostiene que en el citado
proceso se ha absuelto de la acusación fiscal a la inculpada pese a estar
acreditados los delitos cometidos en su contra; y que no se ha valorado
debidamente los medios probatorios ofrecidos, parcializándose con la pericia de
parte ofrecida por la denunciada para desvirtuar la falsedad de las firmas del
documento escritura pública comprobadas mediante otras pericias grafotécnicas. Agrega que se ha desestimado arbitrariamente
las tachas interpuestas contra el perito y un testigo, sin tener en cuenta que
estos se encontraban impedidos. Considera que con todo ello se están vulnerando
sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
- Que el Procurador Público a cargo
de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos, por
considerar que la resolución cuestionada se encuentra revestida de toda
legalidad, no evidenciándose afectación alguna de derecho constitucional
alguno.
- Que mediante resolución de
fecha 30 de junio de 2010 el Tercer Juzgado Civil de Huancayo declaró
improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de la interposición
de la demanda se encontraba prescrita la acción. A su turno, la Sala
revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.
- Que conforme a lo establecido por el
artículo 44º del Código Procesal Constitucional, tratándose
de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la
demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye
treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que
ordena se cumpla lo decidido”. En este contexto y a diferencia del parecer
asumido por las instancias judiciales, este Colegiado aprecia que a fojas
113 obra la resolución de fecha 28 de agosto de 2009, que indica cúmplase
lo ejecutoriado, lo que permitiría arribar a la conclusión de que sí
se habría configurado el supuesto requerido en la norma a fin de
acreditarse la viabilidad en el plazo para la interposición de la demanda.
- Que este Colegiado tiene a
bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir
para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales
ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe
revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra
resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable
la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de
las personas, que comprometa seriamente su contenido
constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional).
- Que de autos se aprecia que
lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto la resolución Nº
05, de fecha 31 de julio de 2008, que confirmando la apelada absuelve a
doña Lilian Dominica Terreros Zárate de la
comisión de los delitos contra la fe pública en su modalidad de uso de
documento falso ilícitos cometidos en su agravio y del Estado Peruano,
disponiendo el archivo definitivo de la causa penal, alegando la
vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución
cuestionada se encuentra debidamente sustentada, toda vez que al confirmar
todos los extremos pronunciados por el a quo
argumenta que, de acuerdo con la valoración de los dictámenes periciales,
se llega a la conclusión de que existen hechos que abundan a la veracidad
de la celebración del acto o que en todo caso generan duda razonable
respecto de la alegada falsedad del documento de escritura pública, por lo
que no existen elementos de prueba que permitan establecer
fehacientemente la comisión del
delito imputado, toda vez que no se establecido de
manera categórica que dicho documento sea efectivamente falso y /o con
firmas falsificadas, ni que la inculpada tras haber insertado firmas
falsas a sabiendas de la falsedad de dicho documento lo haya presentado
con el objeto de acreditar una propiedad que no le correspondía.
- Que por consiguiente no se
observa en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder
irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el
recurrente; y al margen de que los fundamentos vertidos en las
resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad,
constituyen justificación suficiente que las respalda según la norma
pertinente, por lo que no procede su revisión a través del proceso
de amparo.
- Que en consecuencia no
apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el
recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5°
del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
CALLE HAYEN