EXP. N.° 03806-2012-PA/TC

ICA

ALEJANDRINA FIDELA

VERA MESA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandrina Fidela Vera Mesa contra la resolución de fecha 12 de julio de 2012, de fojas 151, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de agosto de 2011, la actora interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica y contra el juez Mixto y Unipersonal del Módulo Básico de Justicia de Parcona de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fin de que se deje sin efecto la orden de desalojo del predio ubicado en el Centro Poblado La Tinguiña, zona “D”, manzana “M”, lote 3, Ica.

 

Sustenta su pretensión en que en el proceso de desalojo que le siguieron José Armando Gutiérrez Huamaní y Mercedes Elizabeth Huarcaya García (Exp. 00138-2010-0-1412-JM-CI-02), ambos se desistieron de la pretensión y ello fue aprobado por dicho juzgado, por lo que según la demandante, ello ostenta el carácter de cosa juzgada. En tales circunstancias, sostiene que el Primer Juzgado Civil de Ica no puede ordenar al Juzgado Mixto de Parcona que ejecute el lanzamiento del referido predio.

 

Tal situación, a su juicio, importa la violación de su derecho al debido proceso así como a la inmutabilidad de las resoluciones que ostentan la calidad de cosa juzgada.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Civil de Ica declara improcedente la demanda debido a que la demanda ha sido presentada extemporáneamente.

 

3.      Que el ad quem confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

7.      Que tal como se aprecia de autos, el objeto de la presente demanda es que este Colegiado termine pronunciándose sobre los efectos del desistimiento de la pretensión presentado en el proceso de desalojo interpuesto por Juan Armando Gutiérrez Huamaní y doña Mercedes Elizabeth Huarcaya García (f. 8) contra Freddy Fernando Grimaldo Ascencio y la ahora demandante que, posteriormente, fuera aprobado mediante Resolución N.º 4 por el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Parcona (f. 12).

 

Y es que, según la recurrente, los efectos de tal desistimiento inciden en el proceso de ejecución de garantías iniciado por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica contra Freddy Fernando Grimaldo Ascencio y la ahora demandante.

 

8.      Que, contrariamente a lo aducido por la demandante, estamos ante dos procesos completamente diferentes, razón por la cual, lo solicitado no resulta atendible.

 

En efecto, mientras uno trata sobre un desalojo, el otro versa sobre ejecución de garantías; además de que en ambos casos, no existe coincidencia entre las partes pues el mencionado proceso de desalojo fue interpuesto por Juan Armando Gutiérrez Huamaní y Mercedes Elizabeth Huarcaya García, mientras que el referido proceso de ejecución de garantías fue presentado por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica.

 

9.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA