EXP. N.° 3807-2012-PA/TC

ÁNCASH

MIGUEL ÁNGEL

TEJADA ZAFRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Lima, 26 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Tejada Zafra contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 40, su fecha 16 de julio de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de marzo de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el decano y el secretario de la Facultad de Ingeniería de Minas, Geología y Metalurgia de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo solicitando que se declare Nula la Resolución N.º 240-2011-FIMGM/D de fecha 15 de diciembre de 2011 que le impone la sanción de separación como docente nombrado, la Resolución N.º 001-2012-FIMGM/CF de fecha 16 de enero de 2012, y la Resolución N.º 002-2012-FIMGMCF, toda vez que atentan contra su derecho al trabajo. Manifiesta que en el proceso administrativo disciplinario, se emitieron las resoluciones citadas sin la debida motivación y en contra del texto de la ley.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 9 de marzo de 2012, declara improcedente in límine la demanda por considerar que el recurrente pertenece al régimen laboral público, por lo que su pretensión debe ventilarse en la vía contencioso administrativa, de acuerdo a lo establecido en el precedente de la STC N.º 0206-2005-PA/TC. La Sala revisora por similares fundamentos confirma la apelada.

 

3.     Que de las propias resoluciones impugnadas se acredita que el recurrente fue nombrado profesor asociado a tiempo completo mediante Resolución Rectoral N.º 016-92-UNASAM, de fecha 10 de enero de 1992, que obra en autos a fojas 5,  es decir, es un servidor público sujeto al régimen laboral de la actividad pública.

 

4.     Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado en qué supuestos el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado y en cuáles no lo es.

 

En este sentido precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las “reincorporaciones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas”. En el presente caso el demandante cuestiona la instauración del proceso disciplinario, la sanción y solicita su reincorporación, por lo que la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo, por haber pertenecido el actor al régimen laboral público, y no estar referidos a derechos laborales colectivos, ni haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

5.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º  01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la citada STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, caso, dado que la demanda se interpuso el 6 de marzo de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ