EXP. N.° 03809-2012-PA/TC

CALLAO

MODESTA MARCELA

QUISPE PAICO

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 13 de marzo de 2013

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Modesta Marcela Quispe Paico, don José Guillermo Gil Quispe y don Jacinto Martín Gil Quispe contra la resolución de fojas 109, su fecha 12 de junio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 ATENDIENDO A

1.        Que con fecha 30 de noviembre de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra doña Judith Alatrista Macedo, don Juan Jordán Manchego y doña Vilma María Delgado Delgado a fin de que se les restituya su inmueble ubicado en la calle 27, manzana F-3, lote 5, Ciudad del Pescador, Bellavista – Callao.

 

Sustentan su pretensión en que el citado bien fue adjudicado a quien en vida fue don Guillermo Gil Álvarez (esposo y padre de los demandantes) en el marco de un programa de vivienda de interés social para los afiliados a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. Manifiesta que, pese a que se arrendó dicho bien a doña Vilma Delgado Delgado, ésta se atribuyó fraudulentamente la propiedad del mismo y, posteriormente, lo transfirió a don Juan Jordán Manchego y a doña Eva Judith Alatrista Macedo.

 

Asimismo alegan que el expediente de otorgamiento de escritura pública no existe, razón por la cual es obvio que doña Vilma María Delgado Delgado ha actuado de mala fe. En todo caso manifiestan que cualquier contrato relacionado con ese inmueble, en el que no haya participado doña Modesta Marcela Quispe Paico, es nulo pues, en aquel momento, don Guillermo Gil Álvarez estaba casado con ella. Finalmente agregan que la posterior transferencia del mismo a un precio irrisorio y el hecho de que no se haya podido inscribir tales transferencias en los Registros Públicos demuestran la mala fe de los demandados.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declara improcedente in límine la presente demanda debido a que el proceso de amparo no es la vía para volver a valorar lo actuado en un proceso regular, máxime cuando no existe etapa probatoria en este tipo de procesos.

 

3.        Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.        Que conforme ha sido desarrollado de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

5.        Que a juicio de este Tribunal, los argumentos esgrimidos por los recurrentes no se encuentran dirigidos a denunciar una agresión a sus derechos fundamentales sino a cuestionar la supuesta transferencia de propiedad realizada por don Guillermo Gil Álvarez (esposo y padre de los demandantes) a doña Vilma María Delgado Delgado, lo que, sin duda, no puede ser materia de análisis en la presente instancia por resultar un asunto completamente ajeno a la justicia constitucional.

 

6.        Que si bien del tenor de la demanda también se aprecia la existencia de argumentos tendentes a rebatir las justificaciones de los fallos judiciales que les fueron adversos (en los procesos de nulidad de acto jurídico, mejor derecho de propiedad y reivindicación), cabe precisar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

7.        Que por ende, la demanda resulta, a todas luces, improcedente conforme a lo establecido en el numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, según el cual los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA