EXP. N.° 03811-2011-PA/TC

LIMA

ROBERTO ESQUIVEL SÁNCHEZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Esquivel Sánchez contra la resolución de fojas 134 (cuaderno de apelación), su fecha 5 de abril de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 16 de febrero de 2009, don Roberto Esquivel Sánchez interpone demanda de amparo contra el juez del Vigésimo Séptimo Juzgado Laboral de Lima, la Segunda Sala Laboral de Lima, el procurador público del Poder Judicial, el director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú y el procurador público encargado de los asuntos de la Policía Nacional del Perú solicitando que: a) se declaren inaplicables y/o nulas las siguientes resoluciones: i) la Resolución Nº 1 de fecha 26 de octubre de 2007, emitida por el Vigésimo Séptimo Juzgado Laboral de Lima, que declaró improcedente la demanda de ejecución de resolución administrativa que interpusiera el recurrente contra el director de Recursos Humanos y el director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú; ii) la Resolución de fecha 15 de octubre de 2008, expedida por la Segunda Sala Laboral de Lima, que confirmó la improcedencia de la acción; y, b) la destitución de los demandados y la remisión de copia de la demanda de amparo al Ministerio Público para los efectos a que se contrae el artículo 8º de la Ley N.º 28237. Aduce que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y el respeto a la dignidad humana.

 

2.        Que el procurador público adjunto ad hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Publica del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, manifestando que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas, por lo que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

 

3.        Que con resolución de fecha 30 de noviembre de 2009, la Primera Sala Civil de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

4.        Que en el presente caso, se cuestiona las resoluciones judiciales expedidas en primera y segunda instancia, mediante los cuales se declaró y confirmó la improcedencia de la demanda incoada por el demandante contra el director de Recursos Humanos y el director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú sobre el proceso de ejecución de resolución administrativa.

 

5.        Que este Tribunal observa que, en el presente caso, la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la interpretación y la aplicación de la Ley Procesal Laboral y Civil son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la norma fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso.

 

6.        Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se declare la nulidad o inaplicabilidad de la Resolución N.º 1, de fecha 26 de octubre de 2007, y su confirmatoria de fecha 15 de octubre de 2008, emitida por la Segunda Sala Laboral de Lima en la causa N.º 2336-08, sobre ejecución de resolución administrativa, que declaró improcedente la acción, alegando la afectación de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y el respeto a la dignidad humana. Al respecto, se observa que las resoluciones cuestionadas expedidas por el a quo y el ad quem se encuentran debidamente fundamentadas en los artículos 689º y 690º del Código Procesal Civil, toda vez que en ellas se sostiene que la Resolución Directoral N.º 1095-97-DGNP/DIPER cuya ejecución pretende el actor carece de mérito ejecutivo para iniciar un proceso de ejecución, es decir, no es un título ejecutivo pues existe incertidumbre sobre el derecho que se invoca a su favor, en razón de que no existe documento alguno que determine en estricto cuál es la cuantía o el monto dinerario a cuyo abono se obliga la ejecutada, por lo que al actor le correspondería solicitar un nuevo pronunciamiento de la Administración que reconozca el monto de su pensión.  En ese sentido, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas conforme a la norma pertinente, no evidenciándose indicio alguno que denote una irregularidad que vulnere los derechos constitucionales invocados.

 

7.         Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, tales como el cuestionamiento de los criterios que sirvieron para sustentar los pronunciamientos emitidos en primera y segunda instancia, relativos a la improcedencia de la acción, lo que no procede a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de las autoridades emplazadas que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

8.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA