EXP. N.° 3811-2012-PA/TC

LIMA

HUGO MIGUEL

ROMERO BENDEZÚ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 15 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Miguel Romero Bendezú contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 9 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 24 de mayo de 2011 el demandante interpuso demanda de amparo contra el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando su reposición laboral en el cargo de secretario judicial. Refiere que ingresó en el Poder Judicial en abril de 2009, al amparo de un contrato laboral privado sujeto a modalidad, no obstante lo cual, y debido a que continuó laborando pese a que el contrato había concluido, su vínculo laboral se desnaturalizó, debiendo considerársele entonces como un trabajador sujeto al régimen laboral privado a plazo indeterminado,  por ende no podía ser despedido sino sólo por causa justa y luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que se vulneró su derecho al trabajo al haber sido separado de su cargo de manera incausada.

 

2.      Que tanto el Juzgado como la Sala declararon improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos era indispensable la actuación de medios probatorios, lo que no resultaba posible ventilar la pretensión en el proceso de amparo.

 

3.      Que este Colegiado no comparte el criterio adoptado por las instancias judiciales precedentes para rechazar liminarmente la demanda, toda vez que si bien es cierto el artículo 5.2 del código adjetivo acotado habilita a los jueces para –en el legítimo e independiente ejercicio de la función jurisdiccional– desestimar liminarmente una demanda, no se ha tenido en cuenta que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre necesariamente en el caso de autos, en donde no ha sido posible contrastar lo señalado por el demandante con la versión de la parte demandada.

 

4.      Que en consecuencia y teniendo en cuenta que a la luz de lo expuesto en la demanda no pude señalarse a priori la ausencia de toda duda sobre la improcedencia de la demanda, corresponde en el presente caso disponer que se admita a trámite la demanda, a fin de que el Juzgado de origen corra el correspondiente traslado a la entidad demandada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR la resolución de grado, corriente de fojas 82 a 84, que confirma el auto de rechazo liminar, resolución de primera instancia que corre a fojas 26; en consecuencia,

 

2.        Ordenar se remitan los autos al Décimo Juzgado Constitucional de Lima, a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma al emplazado y/o a quien haga sus veces.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ